SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-01363-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381440

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-01363-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 138
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-31-000-2006-01363-01
Fecha06 Noviembre 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. (…) se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. (…) la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

Se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio que se otorga a la copia simple, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO / CONCEPTO DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / VINCULO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad .(…) El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. (…) el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. En el sub lite, el daño –lesión física en el ojo izquierdo del menor se encuentra demostrado a partir de los (…) medios de convicción decretados y practicados en el proceso (…) El daño entendido como la afectación o lesión a un interés jurídico tutelado puede comprender uno o varios intereses privados dependiendo la relación que se tenga con el bien o derecho afectado. (…) la lesión física (…) no solo puede tener repercusiones jurídicas para él, sino que también puede afectar a su núcleo familiar. (…) Los señores (…) sufren un daño en su condición de padres de (…), de conformidad con la copia auténtica del registro civil de matrimonio y de nacimiento de este (…) el menor (…) acreditó el daño irrogado con la lesión sufrida por (…), ya que la condición de hermano quedó establecida con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento (…) La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima directa y sus familiares, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el sufrimiento de estos con los padecimientos de aquella, máxime si se trata de una familia nuclear como la que ocupa la atención de la Sala en el caso concreto. (…) la jurisprudencia más reciente de la Corporación ha establecido que la sola acreditación del parentesco permite dar por establecido el daño sufrido y, para los niveles más cercanos de familiaridad, se genera una presunción de aflicción tratándose de perjuicios morales, sin importar el porcentaje o el tipo de lesión sufrida por la víctima directa .(…) La prueba del parentesco, para la acreditación del daño en eventos de muerte o lesiones, constituye lo que en derecho probatorio se ha denominado evidencia o prueba evidente (…) La prueba del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de ella fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en los restantes integrantes. (…) de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido); (…) se reitera, ese indicio admitiría prueba en contrario, de allí la imposibilidad de calificarlo como necesario a plenitud. (…) el señor (…) sufre una lesión a la integridad psicofísica, puesto que padece una perturbación funcional del órgano de la visión, lo que le limita o afecta su vista.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

IMPUTACIÓN OBJETIVA / APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / POSICIÓN DE GARANTE / OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS ALUMNOS

La imputación objetiva es un constructo que surge con K.L., que tiene como finalidad el diseño y construcción de un sistema jurídico que permita la atribución de daños o perjuicios. De manera reciente el funcionalismo penal basado en la teoría sociológica de los sistemas sociales– ha desarrollado el andamiaje conceptual sobre el cual se soporta esa teoría. (…) si la tesis de la imputación objetiva tiene como finalidad solucionar problemas de incertidumbre causal, lo lógico es que sea la llamada a operar en aquellos eventos en que daños se atribuyen a comportamientos omisivos en los que la causalidad no tiene asidero, (…) La posición de garante es una ficción construida a partir de las obligaciones que le son inherentes a una entidad pública, de la cual se desprende el deber de impedir que sujetos que se encuentran bajo su órbita de protección y de control sufran lesiones en sus intereses legítimos y protegidos. Por tal motivo, cuando el Estado desatiende la posición de garante es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo. (…) si el Estado se halla en posición de garante y no impide un resultado nocivo, es tanto como si lo hubiera ocasionado materialmente. La posición de garante fue definida por esta Sección en los siguientes términos: Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.(…) la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida . (…) En relación con la responsabilidad derivada de los daños sufridos por estudiantes de instituciones educativas oficiales, la Sala ha señalado la existencia de un deber de protección y especial cuidado a cargo de las autoridades...

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