SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00230-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382200

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00230-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00230-01
Fecha07 Febrero 2019

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR – Requiere del consentimiento previo del particular / REVOCATORIA DE ACTO DE NOMBRAMIENTO – No requiere del consentimiento previo

Se requiere el consentimiento en los casos en los cuales se haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o se haya reconocido un derecho de igual categoría, y en el caso de los actos de nombramiento esto no sucede pues los mismos no atributen ningún derecho subjetivo y están sujetos a verificación de los presupuestos legales. (…). Al tratarse de un acto condición, no era necesario el consentimiento de la actora. Es preciso resaltar el hecho de que estos actos se expiden no para el beneficio de una persona, sino para el de la colectividad. Por esa misma razón, no se requiere el consentimiento de la persona para que sean revocados y por lo tanto, no se viola el derecho de audiencias y defensa. (…). En el caso concreto en el que se revoca un nombramiento, esta S. encuentra que el particular debe soportar el o los daños derivados de la revocación del nombramiento, pues tal como se puso de presente los mismos se establecen en beneficio de la colectividad. En consecuencia, el hecho de no proceder a posesionar a una persona cuando se advierta que hay lugar a la revocación del nombramiento, porque o bien no cumple con los requisitos legales o porque fueron inadvertidas las normas de carrera administrativa, no puede derivar en la obligación del Estado de reparar los daños que le sean causados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE MOTIVACIÓN – Concepto / FALSA MOTIVACIÓN – Concepto / DESVIACIÓN DE PODER – Configuración / DESVIACIÓN DE PODER – Carga de la prueba

Puede afirmarse que los actos administrativos deben estar motivados expresando las disposiciones normativas y las razones de hecho que dieron lugar a la decisión que se adopta. Al respecto, no puede olvidarse que todo acto administrativo tiene un móvil o motivo determinante para su rexpedición, esto es, ha estado precedido de unas circunstancias de hecho o de derecho que deben incluirse dentro del texto del acto. Así, la motivación del acto administrativo se convierte en un elemento fundamental para determinar las causas que impulsaron a la administración a manifestar su voluntad. Ahora bien, en contraposición a la debida motivación del acto administrativo aparecen las figuras de la falta de motivación y falsa motivación. La primera hace referencia a la inexistencia absoluta de las condiciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión administrativa, mientras que la segunda supone un yerro en la escogencia o determinación de dichas condiciones. (…). La desviación de poder se configura en los eventos en los que la administración profiere un acto para el que tiene competencia, pero persiguiendo una finalidad extraña al interés general. En esos casos es al demandante a quien le corresponde probar los elementos constitutivos de la desviación de poder, no al demandado, de ahí que no sea válido afirmar que existe el mencionado defecto pues en el caso concreto ni siquiera se establecieron los posibles motivos que tuvo en cuenta la administración, ajenos al interés general.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de motivación de los actos administrativos, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-250 de 1998, M.: Alejandro Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00230-01(1007-14)

Actor: NHORA JANETH MONDRAGON ORTIZ

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

LEY 1437 DE 2011

SO. 009

Decide la S. de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del recurso de apelación impetrado por la parte actora, N.J.M.O., en contra de la providencia del 24 de octubre del 2013 proferida por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

N.J.M.O., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Decreto 4110200575 del 2012, expedido por el alcalde del Municipio de Santiago de Cali, y por medio del cual se revocó el nombramiento de la actora.

Además, a título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro de la actora al cargo de profesional universitario, código 219, grado 01; así mismo, la reparación del daño causado.

1. Hechos.

El señor apoderado de la parte actora narró los hechos que se resumen a continuación[1]:

· La señora Nhora Janet Mondragón Ortiz fue nombrada en el Municipio de Santiago de Cali con carácter de provisionalidad por el término de 6 meses en el cargo de profesional universitario grado 01, código 219, a través del Decreto 4110201232 de 29 de diciembre de 2011.

· Con posterioridad al nombramiento, se acercó en diferentes oportunidades para proceder a posesionarse, sin embargo, le informaron que no se había autorizado dicho trámite.

· El 12 de enero del año 2012, la actora radicó un oficio a la entidad en el cual expresó su aceptación del cargo.

· Pasados más de siete (7) meses de la vigencia del acto administrativo de nombramiento, el municipio de Santiago de Cali profirió el Decreto 4110200575 de 17 de agosto de 2012, por medio del cual revocó diferentes nombramientos en la administración municipal, entre los cuales se encontraba el de la actora.

· De lo anterior no se notificó en debida forma a los afectados, ni se solicitó el consentimiento previo de quienes se podrían ver afectados.

2. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política: artículos 1, 13, 25 y 29.

De la Ley 1437 de 2012: artículos 97, 66 y 67.

Del Decreto 01 de 1984: artículo 41.

Como concepto de la violación indicó que en el caso concreto se presentaron los defectos de desviación de poder, falta de motivación, desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa y la infracción de las normas en que debería fundarse los cuales fundamentó a partir de los argumentos que se resumen a continuación:

En primer lugar, manifestó que la administración desconoció lo preceptuado en los artículos 45 numeral g, y 53 del Decreto 1950 del 1953 y el artículo 97 de la Ley 1437 de 2012 pues procedió a revocar un acto administrativo particular y concreto sin el consentimiento previo del afectado, y sin que mediare alguna de las excepciones que contemplan las normas citadas para eludir tal consentimiento, o que, por lo menos, se hubiera demandado el acto.

En concordancia con lo anterior, sostuvo que el Municipio de Santiago de Cali debió haber demandado el nombramiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que las supuestas causales de ilegalidad le eran imputables a la administración y no a la actora.

En relación con el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, adujo que el ente territorial no dio respuesta a las constantes peticiones verbales y escritas respecto de la posesión de la señora M.O.; además, que no se solicitó el consentimiento expreso de la actora para revocar el nombramiento; por otra parte, adujo que no se argumentó el por qué se lo otorgó validez al concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en el cual se procedió a realizar la revocatoria, cuando el mismo fue extemporáneo; además, alegó que el acto administrativo no se notificó en debida forma.

Ahora bien, con respecto a la falsa motivación, expresó que en el caso concreto no se demostraron los supuestos de la ilegalidad invocados como causales de revocatoria.

Finalmente, señaló que se incurrió en desviación de poder pues no se posesionó a la actora por pertenecer a la administración anterior. En ese sentido se indicó que los funcionarios encargados de ese procedimiento actuaron de forma dolosa; así mismo, indicó que el acto demandado no fue proferido conforme al procedimiento establecido en las leyes invocadas.

3. Contestación de la de la demanda

La entidad no contestó la demanda, sin embargo, asistió a la audiencia inicial contemplada en...

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