SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2005-02328-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383641

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2005-02328-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2005-02328-01

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito, se le impuso medida de aseguramiento, pero recupero su libertad al terminar el proceso con sentencia absolutoria.

PRUEBA TRASALADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADA DE PROCESO PENAL - Cumple requisitos para ser valorada en proceso contencioso administrativo

Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, los actores solicitaron el traslado de las providencias que se profirieron en el proceso penal que se adelantó en contra del señor R.M.C.. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorarse en el proceso contencioso administrativo. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión. En el presente asunto, como el traslado de las pruebas de la mencionada investigación penal fue coadyuvado por las entidades demandadas y las mismas obran en copia auténtica, no hay inconveniente alguno para que puedan ser valoradas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Conducta del demandante provoco la investigación y vinculación a proceso penal al que fue sometido

[E]l señor R.M.C. fue absuelto de responsabilidad penal, por cuando no se evidenció un incremento en su patrimonio que tuviera que demostrar y porque no se probó su responsabilidad en el delito de enriquecimiento ilícito en favor de particulares que se le imputaba. (…) En materia de privación injusta de la libertad, se ha indicado que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. (…) En el presente caso la Sala encuentra configurada la mencionada eximente de responsabilidad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la conducta del acá demandante dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra, en la cual se le privó de su derecho fundamental a la libertad. En efecto, está demostrado que la causa eficiente o determinante de la privación de la libertad del señor R.M.C. no fue una actuación de la administración de justicia, sino la conducta de éste, pues recibió diez cheques que sumaban $250.000.000, lo cuales fueron girados de cuenta que pertenecía al señor M.Á.R.O.. (…) que las inconsistencias en la declaración del señor R.M.C. le imponían a la F.ía el deber constitucional y legal de vincularlo a la instrucción y adoptar las medidas que estimara convenientes para asegurar su comparecencia al proceso, a fin de que aquélla (la F.ía) esclareciera si dicho señor era responsable o no del delito de enriquecimiento ilícito que se investigaba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02328-01(45780)

Actor: R.M. CORREA

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL- Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del V.d.C., en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los posibles errores):

PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN –FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor R. MAYA CORREA.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar:

A. Por PERJUICIOS MORALES:

“Para el señor R.M. CORREA como víctima directa, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: Para el señor R.M. CORREA la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS ($295.351.811)

TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.).

CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: NIÉGANSE la demás pretensiones de la demanda” (fl. 168 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES:

1. El 3 de junio de 2005, el señor R.M.C., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación –R.J.- y la F.ía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a él irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió del 15 de julio de 1997 al 16 de abril de 1998 y del 30 de octubre de 1998 al 13 de octubre de 2000 (fls. 256 a 291cdno. 1).

Solicitó que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarle: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $257’400.000 y por lucro cesante $1.728.999.576 y iii) por “afectación a la vida de relación”, 100 salarios mínimos legales mensuales (fls. 289y 290 cdno. 1).

Como fundamento de sus pretensiones, el actor señaló que la comisión de fiscales que estaban a cargo del denominado “proceso 8.000” ordenó iniciar investigación preliminar en su contra, toda vez que durante una indagatoria el señor C.B.Q. lo acusó de entregarle un cheque por valor de $4’000.000, el cual fue girado de una cuenta bancaria de los señores M. y G.R.O..

Indicó que la F.ía Regional Delegada ante los Juzgados Regionales de Cali decretó la apertura de investigación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y ordenó su vinculación al proceso a través de indagatoria, para lo cual libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 15 de julio de 1997.

Explicó que la mencionada fiscalía, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con fundamento en lo que manifestó en su indagatoria y las pruebas testimoniales que obraban en el proceso.

Adujo que, a pesar de que durante la instrucción demostró que no existió un incremento ilícito de su patrimonio, mediante resolución de 9 de marzo de 1998 la F.ía Regional Delegada de Cali profirió resolución de acusación en su contra, por considerarlo autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y lo mantuvo privado de su libertad.

Dijo que el 16 de abril de 1998, luego de pagar una caución de $50’000.000, le concedieron la libertad condicional y que, en providencia de 8 de septiembre de 1998, la F.ía Delegada ante los Tribunales de Cali confirmó la resolución de acusación proferida el 9 de marzo anterior por la F.ía Regional Delegada de...

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