SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00126-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383758

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-00126-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00126-01
Fecha14 Noviembre 2019

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Deberes de los sujetos pasivos / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Causación. Realización de actividades industriales, comerciales y de servicios / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL – Definición / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL – Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. Territorialidad. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - Lugar donde se grava el servicio / PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No sujeción

Las disposiciones de la Ley 14 de 1983 por medio de las cuales se estableció el impuesto de industria y comercio (i. e. artículos 32 y siguientes) fueron reglamentadas por el Decreto 3070 de 1983. Según el artículo 7.º de este cuerpo normativo, los sujetos pasivos del impuesto deben cumplir con una serie de deberes formales, dentro de los cuales se encuentra, en el ordinal 2.º, el de «presentar anualmente, dentro de los plazos que fijen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen». Bajo esos términos, quienes tengan la condición de contribuyentes del tributo en un señalado municipio, deberán presentar una declaración anual en esa jurisdicción. (…) La disposición con rango de ley que regula el hecho generador del ICA (i. e. el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986) dispuso que el tributo se causa por el desarrollo de actividades industriales, comerciales y de servicios en el municipio en el cual se llevan a cabo dichas actividades. En relación con la actividad desarrollada por la actora, presuntamente gravada en la jurisdicción de R., el artículo 1.º de la Ley 37 de 1993 definió el servicio de telefonía móvil como aquel que permite la comunicación telefónica entre los usuarios móviles, y entre estos y los usuarios fijos, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), de suerte que la prestación del servicio gravado, consistente en la comunicación entre usuarios, se perfecciona cuando se conmuta la llamada entre el usuario iniciador y el receptor, lo que ocurre cuando se establece la conexión a través del conmutador. Por virtud de esa circunstancia, a efectos del ICA, el servicio de telefonía móvil celular se entiende prestado en el lugar en el que esté instalado el centro de conmutación y la jurisdicción en la que se encuentre localizado dicho centro es la que tiene derecho a gravar los ingresos producidos por la provisión de servicios de telefonía celular, en la medida en que es ese elemento el que posibilita el desarrollo de la actividad gravada. A la luz del precedente, para determinar si es acertado el cargo de apelación que afirma que la actora prestó servicios gravados con el ICA en la jurisdicción de R., se debe determinar si para la época debatida la demandante contó con centros de conmutación instalados en dicho municipio. 5- Al respecto, la Sala observa que la demandante niega contar con conmutadores en el municipio de R. (f. 43), circunstancia que no refuta la apelante. El fundamento fáctico invocado en los actos acusados para gravar los servicios prestados por la actora consiste en afirmar que Comunicación Celular S. A. cuenta con cinco antenas en el municipio y que algunos de sus usuarios habitan en esa jurisdicción. Sin embargo, de acuerdo con la regla que rige el caso, esas circunstancias no dan lugar a la causación del ICA en la jurisdicción del demandado. Queda demostrado entonces que, según los criterios de decisión aplicados por esta Sección, la demandante no realizó actividades comerciales gravadas en la jurisdicción de R. y, por consiguiente, al tenor de las prescripciones de artículo 7.º del Decreto 3070 de 1983, no se encontraba sujeta al deber formal de presentar una declaración del ICA en ese municipio. 6- En consecuencia, la Sala juzga que son ilegales los actos demandados por medio de los cuales se le impuso a la demandante una sanción por no declarar.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / LEY 37 DE 1993ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Teniendo en cuenta que el ordinal 8 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación. Con fundamento en los análisis efectuados, se confirmará la sentencia apelada, incluida la condena en costas impuesta en primera instancia, dado que esta no fue objeto de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00126-01(23280)

Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S. A.

Demandado: MUNICIPIO DE RIOFRÍO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 03 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 444), que decidió:

Primero.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 150.002-944 del 30 de mayo de 2012 y la Resolución oficio sin número del 04 de octubre de 2012, ambas proferidas por la Administración Municipal de R.(.) mediante las cuales se sancionó a Comunicación Celular S. A. (C.S.A.) por no declarar el impuesto de industria y comercio por los años gravables 2007 a 2010, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Declarar que Comunicación Celular S. A. C.S.A. no estaba obligada a declarar ante el Municipio de R.(.) el impuesto de industria y comercio para los años gravables 2007 a 2010, y por consiguiente el referido ente territorial no puede imponerle sanción por no declarar el ICA en el referido periodo, según lo analizado en esta sentencia.

Tercero.- Condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, en el evento de haberse causado, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Corporación.

Cuarto.- Fijar como agencias en derecho el 2% del valor de las pretensiones reconocidas en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2 del artículo 6.º del Acuerdo 1887 de 2003.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La demandada conminó a la actora a presentar las declaraciones del ICA de los años 2006 a 2010, mediante el Emplazamiento para Declarar nro. 20, del 22 de julio de 2011 (ff. 95).

En vista de que las declaraciones requeridas no fueron presentadas, a través del Pliego de Cargos nro. 002-2012, del 25 de abril de 2012, planteó sancionarla por no declarar (ff. 120 a 121), sanción que finalmente impuso en la Resolución nro. 150.002-944, del 30 de mayo de 2012 (ff. 140 y 141).

Al desatar en Resolución del 04 de octubre de 2012 el recurso de reconsideración interpuesto, la demandada revocó la multa correspondiente al incumplimiento del deber de declarar por el periodo 2006, pero confirmó la sanción correspondiente a los demás periodos (ff. 161 a 163).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 28):

Primero.- Que son nulos los siguientes actos administrativos que se relacionan a continuación, mediante los cuales la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de R. del Departamento del Valle del Cauca, impuso una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por los periodos gravables de 2007, 2008, 2009 y 2010:

Acto Administrativo

Fecha

Resolución Sanción nro. 150.002.944

30 de mayo de 2012

Resolución sin número

04 de octubre de 2012

Segundo.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que C.S.A. no está obligada a presentar declaraciones tributarias correspondientes al impuesto de industria y comercio por los periodos gravables de 2007, 2008, 2009 y 2010 y por consiguiente, no se le puede imponer la sanción por no declarar en los mencionados años.

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