SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00085-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384017

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00085-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 600 DE 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 199
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00085-01
Fecha14 Febrero 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA


El 26 de junio de 2004, el señor Antonio José C. López, quien para la fecha de los hechos se encontraba vinculado al Instituto Tecnológico Empresarial Colombiano –INTECOL- como profesor en las áreas de matemáticas y educación física, citó en su vivienda al menor E.C. junto con otros compañeros, con el objetivo de brindarles unas clases de refuerzo; sin embargo, al finalizar las mismas, el profesor presuntamente abusó sexualmente del menor mencionado. Frente a estos hechos, el 10 de agosto de 2007, la madre del mismo presentó denuncia ante la F.ía General de la Nación – Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual - CAIVAS, por el delito de acceso carnal violento agravado. El Juzgado Doce Penal del Circuito le impuso una condena al señor A.J.C.L., por un término de 132 meses de prisión. Seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 20 de octubre de 2009, revocó la decisión, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo […] Para la S., contrario a lo expresado por el demandante, sí existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva, de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 , ya que el señor Antonio José C. López fue señalado por el menor de edad involucrado en los hechos como el autor del delito; era claro que este al ser su profesor, ejercía una presión como autoridad sobre el menor, así como el informe del psicólogo que afirma que la entrevista que realizó el menor E.C. fue totalmente hilada, coherente y descriptiva con los hechos. Además del indicio que supone que un menor de edad se exponga ante tal situación, haciéndola pública, sin tener un motivo aparente para perjudicar al señor C.L., haciéndose evidente que lo único que buscaba el menor era denunciar la agresión de la que fue víctima y evitar que los hechos se repitieran con otros menores […] Para la S. es claro que la detención preventiva que afrontó el señor A.J.C.L., entre el 28 de noviembre de 2007 y el 21 de octubre de 2009, no es injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable. De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000


VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA


En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la Subsección ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial. No obstante lo anterior, la S. Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material […] [E]sta S. tuvo recientemente como elemento de convicción la indagatoria rendida en el proceso penal por la misma persona que pretendía obtener una indemnización por la privación de la libertad de que fue objeto injustamente, para, finalmente, concluir conforme aquella declaración que fue ella quien motivó su investigación, lo que configuró la culpa exclusiva de la víctima […] [L]a indagatoria rendida por el actor es susceptible de ser valorada por la S., toda vez que son declaraciones rendidas por la misma persona que ahora pretende ser indemnizada por la privación injusta de la que fue víctima y, además, en aquellas se narra la situación fáctica en la que se produjo el supuesto hecho delictual, aunado a que se valorará en conjunto con la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, todo en aras de buscar la justicia material. Como es apenas lógico la S. no puede obviar el hecho de que la parte actora haya solicitado que la prueba antes mencionada fuera traída al proceso de reparación directa (fol. 120 del c. 1), circunstancia que implica, ineludiblemente, sea valorada tanto en lo que le resulte favorable, como en lo que no.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la S. Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión […] En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. En ese sentido reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política […] [E]n lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima […] En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.


LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD


[L]a Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser entendidos sino tienen como punto de partida la libertad. Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo lo reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado está encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional...

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