SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-01078-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846614988

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2013-01078-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaACUERDO DE VALORACIÓN ADUANERA – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 247 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN ANDINA 846 DE 2004 – ARTÍCULO 26 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2013-01078-01




Radicado: 76001-23-33-000-2013-01078-01 (22204)

Demandante: SOCIEDAD INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A.

– CORN PRODUCTS ANDINA



AJUSTE AL VALOR DE LA MERCANCÍA EN ADUANA POR CANON O REGALÍAS. REITERACIÓN / MÉTODO DE VALOR DE TRANSACCIÓN PARA ESTABLECER EL VALOR DE LA MERCANCÍA EN ADUANA – Decisión 571 / PROCEDENCIA DEL AJUSTE DEL VALOR DE TRANSACCIÓN POR CONCEPTO DE CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA – Requisitos / PAGO DE REGALÍA COMO CONDICIÓN DE VENTA – Alcance / PAGO DEL CANON COMO UN PAGO DIRECTO – Alcance / INEXISTENCIA DE LA CONDICIÓN DE VENTA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA – Configuración / OPINIÓN CONSULTIVA DE ACUERDO CON EL CONTRATO DE LICENCIA – Aplicación / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA REGALÍA COMO UNA CONDICIÓN DE VENTA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA – Configuración


El método base para establecer el valor de la mercancía en aduana es el de valor de transacción, y prevalecerá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración, en concordancia con los artículos 247 del Decreto 2685 de 1999 y 174 de la Resolución 4240 de 2000. Con el fin de determinar el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía, eje del método de transacción, el numeral primero (1º) del artículo 8 del Acuerdo, establece algunos rubros que deben añadirse al valor de la mercancía, que son a cargo del comprador, entre los cuales se encuentran el pago por cánones y derechos de licencia relacionados con la mercancía importada. Así, para que proceda el ajuste del valor de transacción por concepto de cánones o derechos de licencia, se deben configurar tres requisitos: i) el monto no debe estar incluido en el precio realmente pagado o por pagar; ii) debe estar relacionado con las mercancías que se importan; y, iii) debe constituirse directa o indirectamente como una condición de venta de dichas mercancías. (…) De igual manera, se insiste en que el pago de la regalía constituye una condición de venta «cuando las ventas de las mercancías determinan que el importador deba pagar el canon o cuando se presente la imposibilidad de separar el pago del canon del de la venta de las mercancías importadas». Se considera que el pago del canon es directo, «cuando las regalías se pagan directamente al vendedor de la mercancía importada o el pago del canon proviene directamente del contrato de compraventa de las mercancías importadas» y será indirecto «cuando la obligación del pago de las regalías nace de un contrato diferente al de compraventa de mercancía o estas se paguen a un tercero que no interviene en la operación comercial entre proveedor e importador» (…) De esta manera, al valor de transacción no se le añadirá el precio de los derechos de reproducción de las mercancías en el país de importación, así como el pago de los derechos de distribución o reventa, cuando no constituyan una condición de la venta. (…) En las doce (12) declaraciones de importación analizadas, la Sala observa que la mercancía importada obedece a insumos o materias primas. Así se evidencia en la casilla 71 (…) De acuerdo con el contrato de licencia, se observa que la casa matriz autoriza a la sociedad demandante para utilizar sus marcas, sobre las que se paga la regalía o canon, únicamente por el uso del intangible en los productos terminados que cumplan los requisitos preestablecidos por el licenciante. El valor del canon o regalía por el uso de la marca es del 1% de las ventas netas de los productos licenciados, lo que significa que atiende a la definición establecida en el literal a) del numeral primero del artículo 26 de la Resolución Andina 846 de 2004, ya que ese valor se paga por «vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación marcas». Se advierte que el objeto del contrato de licencia suscrito entre el importador y su casa matriz giran en torno al pago de la regalía por el uso del intangible, es de decir, la marca en productos terminados en los que se cumpla «con todas las recetas y procesos suministrados por el Licenciante». (…) En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso no se cumple el requisito establecido en el literal b) del numeral segundo del artículo 26 de la Resolución Andina 846 de 2004, es decir, que las regalías constituyan una condición de venta de la mercancía importada. Lo anterior, por cuanto, el artículo 8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, prevé que se añadirán al precio realmente pagado o por pagar los cánones y derechos de licencia que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías. En este caso, se observa que la obligación del pago del canon o de la regalía por el uso de intangible del cual es titular la sociedad CORN PRODUCTS INTERNATIONAL INC., se deriva de un contrato diferente al de compraventa internacional que realiza la sociedad demandante con sus proveedores del exterior PRODUCTOS DE MAIZ S.A. (Argentina) y CORN PRODUCTS INTERNATIONAL (Tailandia), que son subordinadas de la licenciante, razón por la cual, se debe analizar si el pago por concepto de regalías se puede tomar como una condición de venta «indirecta» de las mercancías importadas. La Sala advierte que, de acuerdo con el contrato de licencia, el pago de la regalía tiene como contraprestación el uso de las marcas en los productos terminados que cumplan las recetas establecidas por el licenciante, por lo que se concluye que la regalía no se paga sobre la materia prima importada y, por ende, su pago no constituye una condición de venta indirecta. De las pruebas aportadas al expediente, se concluye que el contrato de licencia solo se pactó en relación con productos terminados, sin que incluya la materia prima o insumos, que corresponde a la mercancía importada. (…) Para la Sala, la Opinión Consultiva que se adecua a este caso es la 4.9., puesto que, de acuerdo con el contrato de licencia, las regalías se pagan por el derecho a utilizar las marcas en los productos manufacturados por la sociedad demandante y, la materia prima importada, es decir, la fécula de yuca y dextrosa monohidratada, son insumos genéricos que el importador puede conseguir en el país de importación. En ese orden de ideas, al no configurarse la condición de venta, no se cumple con uno de los requisitos establecidos en el numeral segundo del artículo 26 de la Resolución No. 846 de 2004 y, por ende, no procede el ajuste en el valor de las mercancías importadas. Es necesario aclarar que en el presente caso no resulta aplicable la Opinión Consultiva 4.11 a la que se refirió la DIAN en sus diferentes intervenciones, porque esta hace referencia a la regalía que se paga por el uso de una marca que contiene una mercancía terminada, adquirida directamente al proveedor vinculado, que es vendida tal como se adquiere en el exterior en el país del importador. Se reitera que, en este caso, la regalía que se paga es por el uso de las marcas en productos que son manufacturados o producidos en el país importador. Tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del numeral segundo del artículo 26 de la Resolución Andina 846 de 2004, en tanto que, como lo expuso la DIAN, los precios de las mercancías importadas «están internacionalmente aceptados y por ende no existen indicios de posible influencia en el precio», tal como lo indicó la DIAN, lo que significa que el hecho de que los proveedores extranjeros y el licenciante sean vinculados, no puede ser el único criterio para añadirle al valor de la mercancía las regalías por el uso de las marcas. En este orden de ideas, al no constituir el pago de la regalía una condición de venta de la mercancía importada y no proceder el ajuste de valor de la misma, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.


FUENTE FORMAL: ACUERDO DE VALORACIÓN ADUANERA – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 247 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN ANDINA 846 DE 2004 – ARTÍCULO 26


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Finalmente, se mantendrá la condena en costas en primera instancia, pues no fue apelada. A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01078-01(22204)


Actor: SOCIEDAD INDUSTRIAS DEL MAÍZ S.A. –CORN PRODUCTS ANDINA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del primero de septiembre de 2015, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso:


«PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 0048 del 4 de abril de 2013, por medio de la cual se modifica los valores declarados por concepto de aranceles e IVA en las declaraciones de importación presentadas, y la Resolución No. 01056 del 19 de junio de 2013, por medio del cual resolvió el recurso de reconsideración presentado por el actor contra la liquidación oficial de revisión No. 048.


SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que el demandante no debe cancelar a la demandada la suma de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($60.368.000) por concepto de cuenta adicional de aranceles y tributos aduaneros en relación con las declaraciones de importación, ni las sanciones, ni los intereses moratorios...

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