SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-01481-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292924

SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2014-01481-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente76001-23-33-000-2014-01481-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, ORDINAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, ORDINAL 12 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 88 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 247 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 248 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 8 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN 846 DE 2004 DE LA CAN - ARTÍCULO 26
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER DADO CONSEJO O CONCEPTO FUERA DE ACTUACIÓN JUDICIAL – Configuración. Se declara fundado el impedimento manifestado con base en las causales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso y se separa al Consejero del conocimiento del proceso

[L]a Sala encuentra fundado el impedimento del Dr. C.G., por haber rendido concepto sobre el asunto de la referencia a la actora. En consecuencia, el consejero de Estado quedará separado del estudio del presente asunto, de conformidad con el artículo 141, ordinales 5.° y 12, del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Con todo, compuesta la Sala con el conjuez, existe cuórum para decidir.+

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, ORDINAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, ORDINAL 12

VALORACIÓN DE ADUANA CONFORME AL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC - Aplicación. La deberán realizar los países miembros de la comisión de la comunidad Andina / BASE GRAVABLE DE LOS GRAVÁMENES ARANCELARIOS – Normativa / MÉTODO DE VALOR DE TRANSACCIÓN PARA ESTABLECER EL VALOR DE LA MERCANCÍA EN ADUANA - Decisión 571 de 2003 / PROCEDENCIA DEL AJUSTE DEL VALOR DE TRANSACCIÓN POR CONCEPTO DE CÁNONES O DERECHOS DE LICENCIA - Requisitos / PAGO DE REGALÍA COMO CONDICIÓN DE VENTA - Alcance / PAGO DEL CANON COMO UN PAGO DIRECTO - Alcance / INEXISTENCIA DE LA CONDICIÓN DE VENTA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA - Configuración / OPINIÓN CONSULTIVA DE ACUERDO CON EL CONTRATO DE LICENCIA - Aplicación / INEXISTENCIA DEL PAGO DE CANON COMO UNA CONDICIÓN DE VENTA DE LA MATERIA PRIMA IMPORTADA - Configuración

De conformidad con el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 Estatuto Aduanero vigente para la época de ocurrencia de los hechos aquí discutidos, la base gravable de los gravámenes arancelarios está conformada por el valor de la mercancía importada, que se define mediante la aplicación de los métodos de valoración fijados por el Acuerdo Valoración Aduanera (AVA) de la OMC y la Decisión 571 de la Comunidad Andina, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el artículo 247 del referido estatuto. El Acuerdo en comento definió un sistema cuyo fundamento es la aplicación sucesiva de seis métodos de valoración, uno en subsidio del otro. En ese sentido, el artículo 248 del Estatuto Aduanero vigente para esa época, dispuso que, siempre que fuese posible, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas debía aplicarse el método del valor de la transacción, caracterizado por fijar el valor de los bienes y productos respectivos de acuerdo con el precio realmente pagado o por pagar por el importador, ajustado, según fuese el caso, con base en las reglas previstas en el artículo 8.° del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Así, con el objetivo de fijar correctamente el valor de la operación que tiene lugar entre el exportador y el importador, el artículo 8.° previó una serie de supuestos en virtud de los cuales es posible realizar ajustes positivos (adiciones) o negativos (exclusiones), al precio pagado o por pagar por la mercancía respectiva. Concretamente, y en lo que interesa al sub lite, dicho apartado normativo establece: Artículo 8 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a. Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: (…) b. Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar. La anterior norma establece como presupuesto, que permite adicionar los pagos por concepto de cánones y derechos de explotación asumidos por el importador al valor de la mercancía importada, el que dichos pagos se constituyan como condición para que el vendedor de las mercancías efectivamente enajene al importador los bienes y productos del caso. En adición, se destaca que el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN —que adoptó el reglamento sobre el Valor en Aduana de Mercancías Importadas contenido en la Decisión 571 de 2003 del mismo organismo—, dispone que el canon o derecho de licencia solo se adicionará al precio pagado por la mercancía importada si: (i) el pago del canon respectivo se encuentre relacionado con la mercancía objeto de valoración; (ii) no está incluido dentro del precio pagado o por pagar por las mercancías; (iii) constituye una condición de venta de dichos productos y; (iv) se ha fijado con base en datos objetivos y cuantificables. Se pone de presente que, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp. 20734, CP: S.J.C.B., la Sala tuvo oportunidad de resolver un debate idéntico entre las mismas partes, de modo que el criterio de decisión contenido en esa providencia será tenido en cuenta en el sub lite. (…) De conformidad con el dictamen pericial, y demás medios probatorios que obran en el expediente, el valor de las regalías no es proporcional a las importaciones de materia prima, por cuanto los cánones se liquidan con base en el rubro generado por la venta de los productos fabricados en Colombia, y no con relación a la materia prima importada; de manera que las regalías pagadas tienen una relación directa es con el monto de las ventas de los productos elaborados en Colombia, esto es, con la operación comercial realizada en Colombia. Así, las conclusiones que arrojó el dictamen pericial que obra en el acervo probatorio no sirven de fundamento para determinar que el valor de los cánones debe integrar el valor de las mercancías importadas, como lo pretende hacer valer la apelante. Todo lo contrario, el hecho acreditado con el dictamen pericial evidencia que las regalías discutidas no tienen una relación directa ni exclusiva con la materia prima importada objeto de valoración aduanera, pues no tienen por objeto retribuir un intangible asociado a tales bienes, de modo que se puedan entender como una condición de venta para que el proveedor del exterior suministre la mercancía cuya valoración aduanera discutió la Administración. Los fundamentos antes descritos, llevan a la Sala a concluir que los cánones pagados por parte de la demandante no constituyeron una condición de venta de la materia prima importada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 88 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 247 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 248 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 8 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN 846 DE 2004 DE LA CAN - ARTÍCULO 26

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NOTA DE RELATORÍA: Sobre un debate idéntico entre las mismas partes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de mayo de 2018, Exp. 76001-23-33-000-2012-00105-01(20734), C.S.J.C.B.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[E]n relación con la condena en costas, se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas a la demandada en esta instancia. Por su parte, en relación con las costas impuestas por el a quo, no habrá pronunciamiento alguno, en la medida en que no fueron objeto de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01481-01(22734)

Actor: CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 08 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió (ff. 380 a 386):

Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 01134 del 08 de mayo de 2014, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión de Valor a las declaraciones de importación presentadas por concepto de aranceles e IVA, en lo que respecta a la determinación hecha por la DIAN, en...

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