SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-03116-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-07-2010 - Jurisprudencia - VLEX 852683942

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-03116-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-07-2010

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2517 DE 1995 - ARTICULO 1 NUMERAL III
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente76001-23-31-000-2004-03116-01
Fecha15 Julio 2010
CONSEJO DE ESTADO

CLASIFICACION ARANCELARIA – Deben acogerse las Reglas generales para interpretación de la nomenclatura / ENSURE LIGTH – Debe clasificarse en la partida arancelaria 30.04 / PARTIDA ARANCELARIA 30.04 MEDICAMENTOS – En ella no pueden incluirse complementos alimenticios

Para clasificar arancelariamente un producto deben acogerse las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura", que aparecen en el literal A del numeral III del articulo 1° del Decreto 2517 de 1995, aplicando el principio “de que ningún producto tendrá mas de una clasificación dentro del A. de Aduanas. Para la Sala, el producto “ENSURE LIGTH” de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario debe ser clasificado en la partida arancelaria 30.04 por las siguientes razones: Las anteriores comunicaciones, las cuales fueron dirigidas a la Administración por organizaciones cuya autoridad científica no ha sido discutida, corroboran el uso terapéutico y profiláctico del E.L. y se adecuan al texto de la partida arancelaria 30.04 “Medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéutico y profiláctico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor”; de acuerdo con lo cual, es en esa partida en la que debe ser clasificado. En esta forma, en la partida arancelaria 30.04 (Medicamentos) no pueden clasificarse complementos alimenticios con vitaminas o sales minerales, los cuales se ubican en la partida 21.06 o en la 22.02, salvo que tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. En el caso en estudio, el producto E.L., no puede considerarse como Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, sino un medicamento por las razones ya expuestas. Por lo demás, está demostrado que tiene indicaciones conexas con la prevención o el tratamiento de una enfermedad como lo es la desnutrición. En corolario de lo anterior, y de acuerdo con los textos de las partidas, concluye la sala que el producto E.L. se clasifica arancelariamente en la partida 30.04 del A., lo que significa que su clasificación fue la correcta al momento de la presentación de las declaraciones de importación y no en la subpartidas 22.02.90.00.00 y 21.06.90.93.00, como lo estableció la Administración en la Resolución 05-064 A -2004-06-39-003.

ENSURE CON FIBRA – Debe clasificarse en la partida 30.04 / NUTRICION ENTERAL – Definición / MEDICAMENTO – Es el Ensure con fibra

En desarrollo de las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura", y con base en las pruebas que obran en el proceso, el producto ENSURE CON FIBRA, debe ser clasificado en la partida 30.04 como se explica a continuación: El Registro Sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y alimentos INVIMA mediante Resolución No. 23562 del once (11) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), señala que se trata de un producto de venta bajo fórmula médica y agrega dentro de sus indicaciones que “nutrición enteral total o de soporte para pacientes que no requieran una dieta de poco residuo”. Según el diccionario de la página web www.viatusalud.com, nutrición enteral es la “Alimentación artificial administrada, en forma líquida, al estomago o, directamente, al intestino mediante sondas introducidas hasta el estomago o el intestino, a través de la nariz o de la pared abdominal (gastrostomía o yeyunostomía)”. En la partida arancelaria 30.04 (Medicamentos) no pueden clasificarse complementos alimenticios con vitaminas o sales minerales, los cuales se ubican en la partida 21.06 o en la 22.02, salvo que tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. En el presente caso, el producto Ensure con fibra, no puede considerarse como Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, sino un medicamento por las razones ya expresadas.

REPLENA – Es un medicamento que se clasifica arancelariamente en la partida 30.04 / REPLENA – Nutrición líquida para pacientes con enfermedad renal crónica / REITERACION JURISPRUDENCIAL – Los productos Ensure y Repleta son medicamentos clasificados arancelariamente en la partida 30.04. Cosa juzgada

Para la Sala, el producto “REPLENA”, debe ser clasificado en la partida arancelaria 30.04, por las razones que se explican a continuación. Sea lo primero anotar, que el Registro Sanitario concedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA señala que el producto “REPLENA”, es utilizado como “nutrición liquida especial para pacientes con enfermedad renal crónica, pacientes que van a ser sometidos a diálisis por insuficiencia renal y pacientes en peligro de uremia”. Las características del producto se ajustan al texto de la partida arancelaria 30.04 “Medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor” y en consecuencia allí debe ser clasificado. En el presente caso, el producto “REPLENA”, no puede considerarse como un complemento alimenticio, a pesar de estar combinado con vitaminas y sales minerales, pues, como ya se señalo este producto está destinado a pacientes con enfermedades como la insuficiencia renal y en peligro de Uremia (Síndrome producido por la acumulación en la sangre de los productos tóxicos que, en estado general normal, son eliminados por el riñón y que se hallan retenidos por un trastorno del funcionamiento renal.) En este orden de ideas, la Sala concluye que el producto se clasifica arancelariamente en la partida 30.04 del A., y por lo mismo, su clasificación ajustada es en dicha partida y no como lo señaló la Administración, que este producto consiste en una preparación completa y balanceada diseñada para cubrir necesidades nutricionales para algunos pacientes; por lo que se declarará la nulidad de estos actos que clasificaron incorrectamente este bien. Mediante sentencias de esta Corporación, se ha declarado la nulidad de los actos administrativos, a través de los cuales la DIAN, ha manifestado que los productos hoy en discusión se clasifican arancelariamente como alimentos y no como medicamentos, toda vez que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se determinó que los productos cuestionados, fueron clasificados equivocadamente como productos gravados. Así las cosas, y de acuerdo con los dictámenes presentados a esta Corporación se estableció, que estos productos, son medicamentos y estas decisiones constituyen cosa juzgada, debe entenderse que se clasifican arancelariamente en la partida 30.04, tal como lo informó la sociedad actora en las declaraciones de importación, objeto de este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03116-01(17680)

Actor: AGECOLDEX S.A. SIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 21 de noviembre de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

1. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 003 de 9 de febrero de 2004 y 139 del 26 de abril de 2004, expedidas por el J. de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, por medio de las cuales profiere liquidación oficial de corrección y se resolvió el recurso de reconsideración, respecto de las declaraciones de importación presentadas por AGECOLDEX S.A. Sociedad de Intermediación Aduanera S.I.A.

2. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que las Liquidaciones Privadas contenidas en las declaraciones de importación presentadas inicialmente por la sociedad actora, modificadas por las Liquidaciones Oficiales de Corrección, antes relacionadas, se encuentran en firme.

3. Consiguientemente DECLÁRASE, AGECOLDEX S.A. S.I.A., no esta obligada a cancelar suma alguna a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, por concepto de mayor valor a pagar por IVA, A. de Aduanas, sanción ni intereses moratorios, en relación con las declaraciones de importación modificadas por las Liquidaciones Oficiales de Corrección aquí nulitadas.

ANTECEDENTES

AGECOLDEX S.A. SIA, sociedad cuyo objeto social corresponde a la realización de todas y cada una de las operaciones y actos de comercio relacionados con la intermediación aduanera; presenta las declaraciones de importación pertenecientes al importador ABBOT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. de los productos ENSURE PLUS HN, ENSURE POLVO, ENSURE PLUS HN-LISTO, ENSURE LIQUIDO, ENSURE LIGHT, ENSURE FIBRA, PEDIASURE EN POLVO, PEDIASURE LIQUIDA, GLUCERNA, JEVITY II, OSMOLITE HN PLUS,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR