SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2010-10049-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380613

SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2010-10049-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente81001-23-31-000-2010-10049-01
Fecha31 Enero 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia que accede / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Muerte y lesiones a patrulleros de la Policía Nacional cuando se transportaban en vehículo oficial y fueron embestidos por grupos al margen de la ley / ATAQUE DURANTE LABOR DE PATRULLAJE – Por grupo armado ilegal / MINIMIZACIÓN DE RIESGOS DE LA POLICÍA NACIONAL – En zonas de alto riesgo

[E]l 30 de agosto de 2008 durante el primer turno nocturno de patrullaje, los patrulleros J.E.S.S. y J.E.V.P. [adscritos a la estación de policía de Arauquita] sufrieron una emboscada por parte de miembros de un grupo armado ilegal que dejó como resultado la muerte del primero y heridas al segundo. (...) Los demandantes consideraron que constituía obligación de la Policía Nacional minimizar los riesgos para la vida e integridad de sus miembros, razón por la cual debía brindarles los elementos necesarios de protección, capacitación y estrategias y no debió permitírseles salir a patrullar la noche del 30 de agosto de 2008, sin que todos y cada uno de los uniformados portaran sus elementos de seguridad personal.

FALLA EN EL SERVICIO – Arma de dotación en mal estado / FALLA EN EL SERVICIO POR INCREMENTO DEL RIESGO – Elementos de protección de los uniformados fueron insuficientes / DAÑOS OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – El comandante de la estación de Policía de Arauquita no tomó medidas de seguridad específicas para proteger a los agentes

[L]uego del ataque, a los uniformados fallecidos entre ellos al patrullero J.E.S.S., les hurtaron un material de guerra, entre estos, 127 cartuchos calibre 7.62 que, al parecer, les habían entregado en mal estado, pues así lo señaló el jefe de armamento de la estación de policía de Arauquita, pero en su informe no explicó cuándo cotejó las armas o cómo supo que con anterioridad al ataque se encontraban en mal estado de funcionamiento. (…) [E]l patrullero J.E.S.S. portaba casco, chaleco blindado y fusil y aunque la víctima antes del ataque dejó constancia que recibió un casco en “regular estado” no especificó en qué consistía esa calificación. Por su parte, el patrullero J.E.V.P. no portaba casco ni chaleco blindado, es decir, no contó con ningún elemento para su protección. (…) [N]o se probó que los fusiles de los patrulleros J.E.S.S. y J.E.V.P. no hubieran funcionado al momento del ataque, pero sí se reveló una negligencia del comandante de la estación al verificar el funcionamiento de las armas luego del ataque y no como una medida de prevención antes del patrullaje.

FALLA EN EL SERVICIO POR INCREMENTO DEL RIESGO – Insuficiencia de personal / SECTOR CON ALERTA DE SEGURIDAD – Por razones de orden público / DEPARTAMENTO DE ARAUCA – Instrucciones de desplazamento por alerta de seguridad / POLIGRAMAS – Por riesgo de atentados terroristas

[T]anto el comandante de la estación de policía de Arauquita como el comandante de la patrulla que fue atacada el 30 de agosto de 2008 reconocieron la insuficiencia de personal para realizar el servicio de vigilancia y esa noche, de los 32 uniformados que conformaban la estación de policía de Arauquita, solo 6 salieron a realizar al patrullaje, pese a que debieron ser mínimo 12, como lo indicaba el poligrama número 230 del 8 de agosto de 2008 emitido por el Departamento de Policía de Arauca. (…) Se observa que los comandantes tanto de la estación como de la patrulla atacada se limitaron a replicar las instrucciones generales de “extremar las medidas de seguridad”, sin tener en cuenta la insuficiencia de personal y de elementos de protección, ni considerar otras alternativas específicas para proteger las vidas de sus uniformados. Tampoco lo hizo el Departamento de Policía de Arauca que impartió instrucciones y advertencias generales a los comandantes de las estaciones de policía rurales como la de Arauquita, sin advertir sus limitaciones de personal, de armamento en buenas condiciones y de elementos de protección, mas cuando se encontraban en una zona de grave alteración del orden público.

DAÑOS SUFRIDOS DURANTE ACTOS DEL SERVICIO – Ataque sorpresivo mientras uniformados realizaban desplazamiento de rutina / RIESGO INJUSTIFICADO – Negligencia de la Policía Nacional de adoptar medidas para proteger la integridad de los agentes

[A]dvierte la S. que el uso de los elementos de protección (cascos y chalecos) no era garantía infalible de que el uniformado saliera ileso del ataque que sufrió, pero sí minimizaba el riesgo que debía enfrentar para el cumplimiento de sus funciones, a fin de que pudiera proteger su vida y su integridad, (…) Lo que observa la S. es que, la muerte del patrullero J.E.S.S. sí se debió a una falla en el servicio de la Policía Nacional por incremento del riesgo al que normalmente se encontraba expuesto, pues dadas las alertas de seguridad por posibles ataques armados de la insurgencia, su patrulla debió estar conformada por al menos 12 hombres y no 6 y su comandante debió replantear el patrullaje de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Departamento de Policía de Arauca, para extremar las medidas de seguridad en favor de sus hombres. Lo mismo se predica respecto de las lesiones sufridas por patrullero J.E.V.P., quien además no portaba los elementos de protección (casco y chaleco blindado) y no porque hubiera sido su elección, sino porque, tal como lo reconoció el comandante de la patrulla, los mismos eran insuficientes y no alcanzaban para todos los uniformados.

PERJUICIOS MORALES – Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES – En caso de muerte / PERJUICIOS MORALES – En caso de lesiones personales

[L]a S. atenderá el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte y reconocerá a la demandante cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. (…) [L]a S. (...)atenderá el precedente consignado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, el cual se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas, por tanto, la S. reconocerá las siguientes sumas, de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de gravedad de la lesión que en este caso es del 53.25%, tal como consta en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander realizado el 26 de enero de 2012. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición unificada del Consejo de estado en torno al reconocimiento de perjuicios morales por muerte y lesiones personales, consultar sentencias de 28 de agosto de 2014; Exp. 26251, C.: J.O.S.G.; Exp. 32988 C.: R.P.G. y Exp. 31172, C.: O.M.V. de De La Hoz.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No acreditado

Sobre esta particular tipología de daño, oportuno es precisar que a partir de los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014 de la S.P. de esta Sección, en los cuales se estableció una nueva clasificación de los perjuicios inmateriales, la denominación de “daño o perjuicio fisiológico” fue superada “Por lo tanto, se reitera que los daños inmateriales o extra patrimoniales se reducen a tres: i) aquellos que afectan directamente la esfera interna y espiritual del individuo, es decir, los morales; ii) los derivados de la afectación psicofísica de la salud, o sea, el daño a la salud; iii) y los relacionados con la afectación directa de bienes convencional y constitucionalmente protegidos”. (...) La S.P. de esta Sección ha señalado que la indemnización de este tipo de perjuicio inmaterial procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por daños inmateriales, consultar sentencia de 20 de octubre de 2014, Exp. 40060; C.: E.G.B. y del 28 de agosto de 2008, Exp. 26251, 28804 y 32998; C.: J.O.S.G., S.C.D.d.C. y R.P.G., respectivamente.

LUCRO CESANTE – Precedente jurisprudencial / LUCRO CESANTE – Frente al fallecido / LUCRO CESANTE – No opera presunción de menoscabo a los padres cuando la víctima directa no tiene descendientes / LUCRO CESANTE – Acreditación de dependencia económica

[D]e conformidad con el reciente criterio de unificación en esta materia, no puede presumirse que, por la pérdida de un hijo, de quien no se probó que tuviera descendencia, automáticamente, los padres sufrieran un menoscabo cierto de sus ingresos. (...) Como consecuencia, de acuerdo con el estándar jurisprudencial actualmente aplicable, no se reconocerá indemnización a título de lucro cesante para la demandante, madre de la víctima, en virtud de que no se demostró la dependencia económica respecto de su hijo fallecido o su imposibilidad para atender su propia manutención.

LUCRO CESANTE – Frente al lesionado / CONDENA EN ABSTRACTO – Por no demostrar el tiempo en que estuvo cesante

[S]i el patrullero J.E.V.P. fue declarado no apto para el servicio por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional por disminución de su capacidad sicofísica, el demandante debió allegar el acto administrativo de retiro del servicio lo que...

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