SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2014-70008-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382417

SENTENCIA nº 81001-23-33-000-2014-70008-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 91 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 107 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 152
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente81001-23-33-000-2014-70008-01

PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / INDAGACIÓN PRELIMINAR / PRACTICA DE PRUEBAS

[N]o toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. […] [S]e ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. […] [U]na indagación preliminar puede adelantarse en contra de servidores públicos por determinar o determinados. En el primer caso, se manifiesta el principal objeto de la indagación preliminar, el cual, conforme a lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 734, es identificar o individualizar a los posibles autores de la falta. En el segundo evento, la autoridad disciplinaria tiene un margen de discrecionalidad, pues, por un lado, si está individualizado o identificado el posible autor de la falta puede proceder inmediatamente a proferir auto de investigación disciplinaria, pero, por el otro, la indagación preliminar también puede adelantarse contra persona determinada, pues no puede ser otra la conclusión al considerarse que el auto de indagación es de aquellas decisiones que se notifican personalmente o, de forma subsidiaria, con edicto, según lo establecido en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, cuando la indagación preliminar se adelanta contra sujetos determinados, para la autoridad disciplinaria surge el deber de notificar dicha decisión y de comunicar oportunamente el lugar, sitio y hora para la práctica de pruebas, con el fin de permitir el ejercicio de contradicción y defensa. No obstante, este postulado no es absoluto, pues el inciso tercero del artículo 91 de la Ley 734 establece lo siguiente: […] El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado. Es la misma ley disciplinaria, entonces, la que permite que puedan practicarse pruebas antes de la notificación de la apertura de indagación, condicionándose a que dichas pruebas se amplíen o reiteren «en los puntos que solicite el disciplinado». De manera que la única posibilidad de que se afecte el debido proceso es por la concurrencia de cuando menos tres requisitos indispensables: (1) Que se practiquen las pruebas sin presencia del disciplinado ─bien porque no se ha notificado la decisión o porque habiéndose notificado la inmediatez o el lugar de la práctica de pruebas impidan la asistencia del disciplinado─; (2) Que medie una solicitud de ampliación o reiteración de los sujetos procesales; y (3) Que la autoridad disciplinaria no haya atendido dicha petición o que la haya denegado de manera irrazonable. La Subsección agrega que la indagación preliminar corresponde a una etapa muy primigenia en donde la fase de cognoscibilidad sobre la responsabilidad es mínima. En la medida en que la actuación avanza en las fases posteriores, ese nivel de exigencia se va aumentando, pasando por una probabilidad media en la investigación disciplinaria, una probabilidad máxima en el pliego de cargos y un grado de certeza al momento de una eventual decisión sancionatoria. Esto hace suponer que en dicho recorrido los sujetos procesales pueden conocer las pruebas que han sido practicadas y en virtud de sus amplias prerrogativas tienen la posibilidad de ir contradiciendo aquellas que han sido practicadas, en donde además aparecen otros derechos procesales como los descargos, alegatos de conclusión y demás peticiones con el fin de ejercer cabalmente el derecho de contradicción y defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 91 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 107 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 81001-23-33-000-2014-70008-01(3966-15)

Actor: C.N.M.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. PRUEBAS DE OFICIO EN EL JUICIO DISCIPLINARIO. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE

ASUNTO

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral, que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

El señor C.N.M.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes

Pretensiones:

[…]

PRIMERA. Se declare la nulidad del decreto 2825 del 5 de Diciembre de 2013, proferido por el S.J.C.P. BUENO, como Ministro de Defensa Nacional, mediante el cual se ejecuta una sanción Disciplinaria y los fallos disciplinarios, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente calendados el 2 de Abril de 2013 por la Inspección General de la Policía Nacional y el 12 de Septiembre de 2013, suscrito por el Director General de la Policía Nacional. Por medio del cual se le impuso al mayor M.G. el correctivo Disciplinario de seis (6) meses.

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados, decretar a título de restablecimiento del derecho a favor del M.C.N.M.G. el reconocimiento del tiempo de suspensión en el ejercicio del cargo y funciones como tiempo de servicio legalmente laborado en la institución.

TERCERA. Que se condene a la parte demandada a pagar todos los sueldos dejados y prestaciones dejados de devengar, prima de mitad de año, prima vacacional y prima de navidad, desde la fecha de suspensión del cargo y funciones hasta su restablecimiento y reintegro, más los emolumentos o mejoras, intereses moratorios y la indexación a que tuviere lugar, además el pago de los perjuicios morales.

De igual manera, en caso de que para la época de los hechos de procedimiento de la sentencia definitiva, sus compañeros de curso hayan realizado curso para ascenso al grado inmediatamente superior y ascendido al mismo, si no se ha llamado a curso al My. C.N.M.G., se llame inmediatamente a curso y luego sea ascendido con la misma antigüedad del sus compañeros de curso.

CUARTA, Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA. Que se condene en costas a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional de Colombia.

SEXTA. Que se me reconozca Personería para actuar en el presente proceso.

[…] (Redacción y ortografía del texto original).

De manera posterior, el apoderado del demandante presentó reforma de la demanda,[2] documento mediante el cual allegó algunas pruebas documentales y solicitó otras de oficio, y en donde además efectuó la «solicitud urgente de medida cautelar en el proceso de la referencia».

Fundamentos fácticos y jurídicos relevantes

  1. El señor C.N.M.G. ingresó a la Policía Nacional el 3 de julio de 1996[3] y para la fecha de la conducta por la cual fue sancionado...

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