SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00020-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381682

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00020-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1047 DE 1978/ DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1047 de 1978 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / 1045 DE 1978 /
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente85001-23-33-000-2015-00020-01
Fecha21 Octubre 2019
CONSEJO DE ESTADO



INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación


En criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés



PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL EN EL D. – Regulación legal / DETECTIVES DEL D. / RÉGIMEN PENSIONAL EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Regulación legal


Se tiene que los empleados del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (D.) gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación de conformidad con las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, es decir, se les aplica lo consagrado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. De lo anterior se exceptúa el personal de detectives en sus distintos grados y los que cumplan funciones de dactiloscopistas, que tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente de la edad, tal como lo prevé el Decreto 1047 de 1978 (…) si el trabajador se halla dentro del aludido régimen especial de pensiones, la entidad demandada debe efectuar la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación, en cuantía del 75%, monto previsto en el Decreto 1848 de 1969 (reglamentario del 3135 de 1968), aplicable por remisión del artículo 1 del Decreto 1933 de 1989..(…) Los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo que se encontraban amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 (que lo derogó) consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.



FUENTE FORMAL: DECRETO 1047 DE 1978/ DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1047 de 1978 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / 1045 DE 1978 /


DETECTIVES DEL D. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Regulación legal / PRIMA DE RIESGO


Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que comoquiera que el régimen de transición previsto en el artículo 2º de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, se observa que el actor cumple el requisito allí exigido, como es haber estado vinculado a la entidad al momento de entrar en vigor el citado Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994 laboraba para el D., por ende, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.(…) De la anterior norma se colige [artículo 2 Decreto 1047 de 1978 ] son tres los requisitos que exigía para efectos del reconocimiento de tal pensión de jubilación para los detectives del D., esto es, (i) laborar en ese departamento administrativo por 18 años continuos, (ii) durante ese tiempo haber ejercido las funciones de dactiloscopista y (iii) cumplir 50 años en condición de empleado de dicha entidad. De las aludidas condiciones, el accionante solo satisfizo el tiempo de servicio equivalente a 18 años continuos, empero, si bien es cierto que obra prueba de que laboró en calidad de detective, también lo es que no demostró si las funciones que ejerció durante su vinculación fueron de dactiloscopista; de igual modo, al momento de alcanzar la edad de 50 años no era servidor del D. (4 de julio de 2004), pues su retiro tuvo lugar el 18 de agosto de 1995, razones por las cuales carece del derecho a la pensión de jubilación que reclama. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00020-01(4951-15)


Actor: D.Z.S.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)





Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de detective del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (D.)




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 225 a 229) contra la sentencia de 15 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 216 a 223).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 1 a 29). El señor D.Z.S., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 16751 de 28 de mayo de 2014, a través de la cual la UGPP negó al actor la pensión de jubilación; y RDP 18714 de 13 y 18826 de 17 de junio de 2014, por las que se confirmó la anterior decisión.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer la pensión de jubilación al accionante de conformidad con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, a partir del 4 de julio d 2004, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, cuyas mesadas deberán ser actualizadas; indexar la primera mesada; y cancelar intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 4 de julio de 1954 y laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad (D.), en condición de detective, «[…] de forma ininterrumpida desde el 01 de agosto de 1977 hasta el 17 de agosto de 1995, es decir, por espacio de dieciocho (18) años, y quince (15) días».


Que pidió el reconocimiento de su pensión de jubilación con fundamento en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, pero le fue negado a través de los actos administrativos acusados.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 5 de la Ley 4ª de 1976; 2° del Decreto 1047 de 1978; 10 inciso 2° (in fine) y 18 del Decreto 1933 de 1989; de la Ley 4ª de 1992; 2° (parágrafo 5°) de la Ley 860 de 2003; 140 de la Ley 100 de 1993; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 451 de 1984, 1045 de 1978, 1835 de 1994, 691 de 1994 y 1158 de 1994; y la Ley 700 de 2001.


Arguye que «Es evidente que […...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR