SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00084-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836404

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2015-00084-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 778 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 783 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 102, NUMERAL 2 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 19 / ACUERDO 044 DE 2008 (MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE) - ARTÍCULO 47 / ACUERDO 044 DE 2008 (MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE) - ARTÍCULO 51 / ACUERDO 044 DE 2008 (MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE) - ARTÍCULO 47 / DECRETO 1189 DE 1988 - ARTÍCULO 14 / ACUERDO 044 DE 2008 (MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE) - ARTÍCULO 67 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 198 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 199 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 200 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 102, NUMERAL 2 / ACUERDO 044 DE 2008 (MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE) - ARTÍCULO 37 / ACUERDO 044 DE 2008 (MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE) - ARTÍCULO 51 / ACUERDO 044 DE 2008 (MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE) - ARTÍCULO 40
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente85001-23-33-000-2015-00084-01
Fecha23 Julio 2020




Radicado: 85001-23-33-000-2015-00084-01 (22774)

Demandante: COLTANQUES SAS

FALLO


RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencia de primera instancia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No configuración / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION – Garantías / INGRESOS RECIBIDOS PARA TERCEROS – Normativa. Retención de ICA


[E]l recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En ese orden y conforme con el artículo 328 del CGP, la competencia del ad quem está delimitada a lo expuesto en el recurso de apelación. (…) Frente a las excepciones, se observa que el demandado propuso la «inexistencia de violación al debido proceso» y la «legalidad de los actos administrativos demandados». Advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal sí se pronunció sobre las excepciones formuladas cuando consideró que no hubo vulneración del debido proceso porque (i) el procedimiento que siguió el municipio se ajustó a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, y garantizó el derecho de defensa y contradicción, en cuanto la actora dio respuesta a los requerimientos e interpuso los recursos de reconsideración, y (ii) para la práctica de la inspección tributaria no se requiere ser contador público, conforme a los artículos 778 a 783 del ET. Y frente a la legalidad de los actos acusados, la cual desvirtuó con fundamento en la normativa aplicable al caso (Ley 14 de 1983, Acuerdo 044 de 2008 y Decreto 1189 de 1988), y en el dictamen pericial rendido por el perito adscrito a la DIAN, concluyó que el monto a declarar por los años gravables 2011 y 2012 es el registrado en las declaraciones privadas, y no el indicado en las liquidaciones oficiales, las cuales incluyeron valores no constitutivos de ingresos y sancionaron por inexactitud. Que en el dictamen se explicó que, de acuerdo con la normativa contable, los ingresos recibidos para terceros son un pasivo que no representan ganancia para la empresa transportadora y que, aunque C. es quien expide la factura por los servicios propios y de terceros, son las empresas que solicitan el servicio, las encargadas de practicar la retención de ICA, sin tener en cuenta si el sujeto es gran contribuyente o autorretenedor como lo es la actora. En consecuencia, se advierte que el Tribunal dio cumplimiento al artículo 187 del CPACA, en cuanto estudió y resolvió las excepciones de fondo formuladas por la entidad demandada


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 778 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 783 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187


SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR – Noción / SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR – Modalidades de vinculación / TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA - Base gravable / INGRESOS GRAVADOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE – Normativa / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR - Actividad de intermediación / DICTAMEN PERICIAL RENDIDO POR CONTADOR PÚBLICO – Procedente. Si constituye un pronunciamiento científico o técnico que interese al proceso, sobre un punto de derecho que deba ser analizado por el juez


[P]ara que una persona, natural o jurídica, pueda prestar el servicio de transporte, se hace necesario que se organice como una unidad económica permanente, se encuentre habilitada y cuente con todos los equipos e instalaciones necesarias para garantizar la eficiencia del servicio y seguridad de los usuarios. Los particulares propietarios de vehículos de transporte público que no cuenten con la capacidad técnica, financiera y administrativa de prestar por sí mismos el servicio en las condiciones previstas por la ley, es decir, que no se encuentren habilitados, pueden vincular sus automotores a una empresa u operador de transporte habilitado, mediante un contrato privado (administración, arrendamiento, leasing, renting o conforme a la libertad contractual de las partes). En virtud de dicho contrato de vinculación, el operador o empresa transportadora, incorpora el vehículo del tercero a su parque automotor con el fin de utilizarlo para la prestación del servicio público de transporte. Por la vinculación de su vehículo a una empresa habilitada, el propietario debe pagar una prima, en los términos establecidos en el contrato de vinculación y, como contraprestación, recibirá, por regla general -según se pacte en el contrato-, un porcentaje de los ingresos recibidos por el transporte prestado con su vehículo, en virtud de los contratos de celebrados. Precisamente, dadas las diferentes posibilidades contractuales con las que cuentan las partes del contrato de vinculación para pactar los cobros y pagos a que se comprometen y su periodicidad, el Estatuto Tributario previó, en el artículo 102-2, la forma de registrar los ingresos por el servicio de transporte público terrestre, en aras de diferenciar, para efectos de calcular los impuestos nacionales y territoriales correspondientes, cuáles ingresos son de la empresa trasportadora y cuáles del propietario de vehículo (…) los artículos 47 y 51 del Acuerdo 044 de 2008, «por el cual se adopta el Estatuto de Rentas, la normatividad tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio para el Municipio de Paz de Ariporo, C., vigente para los períodos en discusión, dispusieron lo siguiente: «ARTÍCULO 47.- BASE GRAVABLE. Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en el Municipio de Paz de Ariporo constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley. (…) [C]uando se presta el servicio de transporte terrestre con vehículos que no le pertenecen a la empresa, como es el caso de C., se deben diferenciar los ingresos que percibe la sociedad, de los que les corresponden a los terceros, a fin de determinar cuál es el ingreso percibido por cada uno de ellos en virtud de la negociación realizada. Esta actividad -la prestación del servicio de transporte terrestre automotor- en las condiciones antes señaladas, es considerada como una actividad de intermediación, toda vez que la empresa transportadora, en este caso, C., percibe una comisión por el recaudo realizado a nombre de los terceros afiliados o vinculados a la empresa. Así las cosas se advierte, como lo concluyó el Tribunal¸ que tanto la actora como los terceros vinculados a ésta, son sujetos pasivos del ICA en el municipio de Paz de Ariporo en proporción a los ingresos percibidos por éstos en virtud de las actividades que desarrollaron cada uno de ellos. En efecto, del análisis de las referidas normas y de las pruebas obrantes en el proceso, en especial, del dictamen pericial realizado por el perito adscrito a la DIAN, el cual revisó la contabilidad de la sociedad, el Tribunal concluyó que los ingresos declarados por la actora en sus liquidaciones privadas fueron los recibidos por la actividad de transporte terrestre desarrollada con vehículos propios, y por la actividad de intermediación (cuotas de administración pagadas por los afiliados), por lo que los ingresos que recibió para los terceros, vinculados a C., no constituyeron ingreso para la misma en tanto que, conforme a la normativa contable, corresponden a un pasivo.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 102, NUMERAL 2 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 19 / ACUERDO 044 DE 2008 (MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE) - ARTÍCULO 47 / ACUERDO 044 DE 2008 (MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, CASANARE) - ARTÍCULO 51


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prestación del servicio de transporte consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de noviembre de 2014, Exp. 17001-23-31-000-2010-00198-01(20048), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de mayo de 2020, Exp. 85000-23-33-000-2015-00049-01(22851), C.M.C.G.


IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EL TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE - Aplicación / RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EL TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE - Normativa


[L]os artículos 14 del Decreto 1189 de 1988 y 67 del referido Acuerdo, señalan expresamente lo siguiente: «DECRETO 1189 DE 1988 Artículo 14. En el caso del transporte de carga terrestre, la retención en la fuente se aplicará sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho, a la tarifa el uno por ciento (1%). Cuando se trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono recibido por la empresa transportadora se multiplicará por el monto de la retención total, y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora. El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma. ACUERDO 044 DE 1998 ARTÍCULO 67.- AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención del impuesto de industria y comercio:(…). 7. Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta: EMPRESAS DE TRANSPORTE Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen...

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