SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2018-00091-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847862236

SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2018-00091-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 356 / LEY 472 DE 1988.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Junio 2020
Número de expediente85001-23-33-000-2018-00091-01

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y LA SEGURIDAD Y MOVILIDAD PÚBLICAS / DEBER DE LOS DEPARTAMENTOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE VÍAS – Prestación de la asistencia técnica, administrativa y financiera que los municipios requieran / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA, SUBSIDIARIEDAD Y COMPLEMENTARIEDAD - Se cumplen los requisitos para exigir al Departamento de C. coadyuvar al municipio de San Luis de Palenque


Pues bien, como puede observarse, las órdenes pronunciadas por el Tribunal Administrativo de C., encaminadas a provocar la eventual intervención de la gobernación departamental en la construcción de la vía objeto de la controversia, se encuentran acorde con la Constitución y la ley, toda vez que, a los departamentos, como promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio, les corresponde prestar la asistencia técnica, administrativa y financiera que los municipios requieran para el cabal desempeño de sus competencias. (…) La concreción del referido deber genérico de concurrencia que se encuentra en cabeza de los departamentos a efectos de complementar o perfeccionar de manera transitoria y parcial el ejercicio de la función administrativa de los municipios, está condicionada, en primer lugar, al supuesto de que la capacidad de gestión de la administración local resulte insuficiente en relación con el propósito de prestación oportuna y eficiente del servicio o de ejecución del proyecto que demande la colectividad. (…) Y, en segundo lugar, el apoyo que han de prestar las administraciones departamentales a sus homólogas locales debe darse dentro de un marco conciliatorio y de convergencias en lo que tiene que ver con sus respectivas actividades en orden a la consecución de los cometidos estatales; esto es, mediante la realización de convenios o el pacto de mecanismos de asociación, cooperación y/o cofinanciación para la prestación oportuna y eficiente del servicio o para la ejecución del proyecto que requiera la comunidad; todo, en armonía con los demás principios de las actuaciones administrativas. (…) En esa medida, la Sala destaca que la sentencia del Tribunal no desconoce el contenido ni el alcance de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, sino que, por el contrario, cumple con los requisitos que tales postulados exigen en cuanto a la previsión de que la gobernación departamental de C. coadyuve a la alcaldía municipal de San Luis de Palenque en la protección de los derechos colectivos afectados, habida cuenta del menor desarrollo económico y social de esta entidad territorial.


RECURSO DE APELACIÓN EN ACCION POPULAR – Revoca parcialmente / MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR PARA PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS RELACIONADOS CON LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE – No pueden constituir una amenaza para los derechos colectivos al ambiente sano / ORDEN DE COMPULSAR COPIAS – Al Tribunal Administrativo de C. para que realice seguimiento a fin de evitar la extracción y utilización inconsulta e imprudente de recursos naturales / IMPACTO MEDIOAMBIENTAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE VÍAS


La Sala pone de relieve que las medidas cautelares y órdenes judiciales de amparo emitidas por el juez de la acción popular, no sólo deben propender por garantizar el ejercicio adecuado de los derechos colectivos que se encuentren afectados, sino que deben evitar constituirse en una amenaza, peligro o vulneración de otros derechos colectivos. (…) En efecto, la intención del Tribunal Administrativo de C. de proteger los derechos colectivos relacionados con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre, no puede desbordarse al punto de significar un peligro para el goce de un ambiente sano, al ordenar la extracción y utilización inconsulta e imprudente de recursos naturales sin detenerse a tomar las previsiones del caso en orden a considerar las consecuencias que ello podría acarrearle al ecosistema correspondiente, máxime cuando, desde la admisión de la demanda, tuvo conocimiento de que esa es una actividad que viene desarrollándose por los habitantes del sector. (…) Sin lugar a dudas, dicha conducta desconoce las disposiciones constitucionales relativas al ejercicio responsable de los derechos y las libertades; a la protección de los recursos naturales del país y a la conservación de un ambiente sano; a la protección de las riquezas de la Nación; al derecho a gozar de un ambiente sano; a la protección de la diversidad e integridad del ambiente; al manejo y aprovechamiento planificado de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y a la prevención y control de los factores de deterioro ambiental. (…) Por tal motivo, la Sala revocará el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de C. y, en consecuencia, advertirá al Tribunal Administrativo de C., a la Gobernación Departamental de C., a la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque y a los demandantes, que no pueden ordenar o ejecutar el uso, aprovechamiento o movilización de recursos naturales renovables o desarrollar actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente -como lo sería la extracción de los recursos naturales provenientes de la cantera La Curuma (Pore)- sin contar con las autorizaciones del caso por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquia-, En segundo lugar, la Sala compulsará copias del escrito de la acción popular de la referencia, de las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de C. el 6 de septiembre de 2018 (decreto de medidas cautelares), el 4 y 13 de diciembre del mismo año (aprobación del pacto parcial de cumplimiento) y el 29 de agosto de 2019 (sentencia de primera instancia), así como de la presente sentencia, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquia- para que asuma conocimiento de la extracción y aprovechamiento de los recursos naturales provenientes de la cantera La Curuma (Pore) y ejerza las funciones legales a que haya a lugar, especialmente, aquellas relacionadas con la imposición de medidas compensatorias por impactos no internalizables sobre el medio ambiente. (…) Finalmente, en virtud de que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquia-, en este caso, es la entidad pública encargada de velar por el derecho colectivo posiblemente afectado por la conducta de extraer sedimentos del lecho de un arroyo que se encuentra al interior de su jurisdicción, la Sala considera adecuada su integración al Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, con el objeto de que se escuchen y acaten las previsiones técnicas que ponga de manifiesto en el ejercicio de sus funciones.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 356 / LEY 472 DE 1988.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA



Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 85001-23-33-000-2018-00091-01(AP)


Actor: OMER ADAME ÁNGEL, MARIANO USEDA FRANCO, A.A.Á., E.Y.G.C., MARÍA INÉS ESTEPA SERRANO, A.P.A., N.G.H., NAIVER ADAME ÁNGEL, B.N.C.B., ARCELIO GUALTEROS ALBARRACÍN, L.E.P.B., JOSÉ AULI BALAGUERA ADAME, I.B.A., FERDINATD RAMÍREZ BALAGUERA, RONALDO FARFÁN DÍAZ Y CRISTOBAL GUALTEROS ALBARRACÍN


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL Y MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE – CASANARE




La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el departamento de C., en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de C..


I.SOLICITUD


Los ciudadanos Adelmo Adame Ángel, M.U., F.E.Y.G.C., M.I.E.S., A.P.A., N.G.H., N.A.Á., B.N.C.B., A.G.A., L.E.P.B., J.A.B.A., I.B.A., F.R.B., R.F.D., O.A.Á. y C.G.A., en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentaron demanda3 en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías), del Departamento de C. – Secretaría de Obras Públicas y Transporte Departamental y del municipio de San Luis de Palenque (C.), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; con la seguridad y salubridad públicas; con la libre competencia económica; y con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los cuales consideraron amenazados por cuenta del mal estado de la vía Santa Hercilia – El Humo – M. – Los Patos del Municipio de San Luis de Palenque – C..


II. LOS HECHOS


Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular, en síntesis, fueron los siguientes:


II.1. La vía terciaria Santa Hercilia – El Humo – M. – Los Patos, del municipio de San Luis de Palenque (C.), es el único corredor que comunica a los habitantes del sector, y dado que la misma carece de obras tales como alcantarillas y de “banqueo o terraplén” que permitan desaguar la vía cuando llueve, el agua se infiltra en el suelo que, al estar compuesto de arcilla, pierde consistencia y se vuelve fangoso, imposibilitando así las condiciones de transitabilidad de quienes hacen uso de la misma, problemática esta que se presenta tanto en verano como en invierno.


II.2. Los accionantes sostienen que el estado de la vía se debe a que: i) el departamento de C. no ha facilitado ni la maquinaria ni tampoco los recursos necesarios para su mantenimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR