SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685714

SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha25 Junio 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 280 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 594-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 832 / ESTATUTO TRIBUTARIO DEPARTAMENTAL – ARTÍCULO 467 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 08001-23-33-000-2014-00306-02 (24781)

Demandante: Universidad Autónoma del C.


PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción y objeto. Reiteración de jurisprudencia / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Noción / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Noción / MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance. No es un acto administrativo definitivo, pues es un acto de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo


Pues bien, los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP consagran el principio de congruencia de la sentencia como una garantía de las partes al debido proceso, con dos acepciones, a saber: i) la armonía entre la motivación del fallo y la parte resolutiva, que se denomina congruencia interna y ii) la denominada congruencia externa, que consiste en la concordancia entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador, quien debe resolver todas las peticiones. (…) En cuanto a la congruencia interna de la sentencia, se advierte que las consideraciones expuestas por el a quo en la decisión apelada y la parte resolutiva del misma se encuentran en consonancia y guardan coherencia entre sí, toda vez que la argumentación es clara y está dirigida a negar las pretensiones de la demanda. Si bien en la parte motiva se señaló que “se impone denegar probada la excepción de legalidad de los actos demandados propuesta por el departamento del Atlántico”, de la lectura completa de la parte motiva de la decisión judicial cuestionada se advierte que se trata de un error de transcripción, pues la intención del a quo fue declarar probada la excepción de legalidad de los actos demandados”, como se advierte del análisis del Tribunal al resolver la citada excepción y, por las mismas razones, negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, cobra mayor claridad si se tiene en cuenta la parte resolutiva de la sentencia, en la que se resolvió: “declarar probada la excepción de legalidad de los actos demandados propuesta por el Departamento del Atlántico”. No prospera el cargo. Sin embargo, como habrá de revocarse la sentencia apelada y accederse a las pretensiones de la demanda, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de legalidad de los actos demandados, será revocado. (…) En lo atinente a la congruencia externa del fallo, se tiene que el juez de primera instancia señaló que se abstendría de estudiar los argumentos dirigidos a cuestionar el mandamiento de pago, pues dicho acto administrativo no es objeto de control judicial. Al respecto, se reitera, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, que el mandamiento de pago no es un acto administrativo definitivo, pues es un acto de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo. Sobre el particular, en auto de 26 de mayo de 2016, que resolvió la apelación contra el auto que rechazó la demanda en este asunto, la Sección precisó: “Para el caso del mandamiento de pago esta S. ha sido enfática en señalar que no es susceptible de control judicial porque no es un acto administrativo definitivo, pues se trata de un acto de trámite con el que la DIAN inicia el procedimiento de cobro coactivo para hacer efectivas las deudas a su favor.” Así que la decisión apelada acertó al rechazar la demanda formulada contra el mandamiento de pago […] puesto que no es un acto administrativo susceptible de control judicial”. Siendo así, como lo dispuso el Tribunal, no es posible efectuar un análisis respecto a los argumentos que controvierten el mandamiento de pago. Además, ya el Tribunal había rechazado la demanda y el rechazo quedó en firme por auto de la S. de 26 de mayo de 2016.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 280


EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Normativa / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Enunciación / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Reiteración de jurisprudencia / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Inexistencia del título ejecutivo / DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR – Efectos / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Procedencia


[S]e observa que la ley delimitó el debate que puede darse frente al cobro coactivo, al disponer de manera taxativa las excepciones que pueden presentarse contra el mandamiento de pago que sirve de fundamento a la ejecución. Dice el artículo 831 E.T: Art. 831. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…)” (se destaca) En el presente asunto, de la lectura del escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, se advierte que la mayoría de los argumentos están dirigidos a sustentar la excepción de falta de título ejecutivo. Lo anterior, con fundamento en que los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 00018 de 2006, que regulaban los elementos esenciales de la estampilla pro Hospital Universitario Cari E.S.E, fueron suspendidos y luego anulados por esta jurisdicción. Que, en consecuencia, la actora no tenía la obligación de declarar y pagar el tributo. Así, contrario a lo señalado por el Tribunal, la demandante sí expuso y fundamentó una de las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago: la de falta de título ejecutivo. Por ello, la S. analiza la procedencia de dicha excepción. (…) Se advierte que cuando se profirió el mandamiento de pago (23 de octubre de 2012), ya se había dictado la providencia de segunda instancia que suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza No. 00018 de 2006 (13 de diciembre de 2011). De modo que, como consecuencia de suspensión provisional en firme de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza No. 00018 de 2006, esas normas no podían producir efecto alguno en el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, para el momento en que se inició y adelantó el proceso de cobro contra la actora, esta no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto de estampilla Pro Hospital Universitario CARI, independientemente de que ya hubiera presentado las declaraciones. Además, está demostrado que entre los argumentos propuestos en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, se alegó que las normas que regulaban la Ordenanza 00018 de 2006 se encontraban suspendidas y que había sido proferida sentencia de primera instancia (28 de noviembre de 2012) dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza No. 00018 de 2006. Cabe reiterar que, posteriormente, ese fallo fue confirmado mediante sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección el 24 de marzo de 2014. En este contexto, resulta aplicable el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, conforme con el cual las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producen ningún efecto legal. Sobre el particular, esta Sección ha señalado que la oportunidad del contribuyente para alegar dicha circunstancia en el proceso de cobro coactivo es mediante la excepción de falta de título ejecutivo. Al respecto, la Sección ha precisado lo siguiente: “Ahora bien, puede ocurrir que las liquidaciones privadas y sus correcciones no surtan efectos jurídicos por dos circunstancias: porque no fueron debidamente presentadas [casos del artículo 580 del E.T.] o porque fueron presentadas por los no obligados a declarar [artículo 594-2 del E.T]. (…) De otra parte, en aquellos casos a que alude el artículo 594-2 del E.T., esto es, cuando se trata de declaraciones presentadas por no obligados a declarar, la S. ha dicho que como esa norma dispuso que las declaraciones así presentadas no producen efecto legal alguno, esa circunstancia ocurre ope legis, es decir, por mandato de la ley, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare, pues solamente basta que se cumpla el presupuesto establecido en la norma, esto es, que la declaración se presente por un no obligado a declarar. Ahora bien, la persona que presentó una declaración tributaria sin estar obligado podría pedir la devolución del impuesto pagado, caso en el cual, la actuación administrativa se rige por las normas del E.T. Así mismo, si la administración intenta fiscalizar o cobrar una declaración presentada por un no obligado, la oportunidad para controvertir esa circunstancia será el proceso administrativo de determinación del impuesto, en el primer caso, o el proceso administrativo de cobro coactivo, en el segundo caso. Tratándose del proceso de cobro coactivo, la excepción de falta de título ejecutivo es la pertinente para alegar esa circunstancia pues, independientemente de la existencia material o física del título, esto es, de las declaraciones tributarias presentadas, el debate que se propicia con esa excepción atañe, además, a la existencia sustancial de ese título, esto es, a la existencia del acto jurídico del que emana la obligación clara, expresa y actualmente exigible.” (Se destaca) De conformidad con todo lo expuesto, se reitera que la Universidad Autónoma del C. no estaba obligada a declarar la estampilla Pro Hospital Universitario Cari ESE, puesto que al momento en que se libró el mandamiento de pago los efectos de los artículos que regulaban los elementos esenciales del tributo habían sido suspendidos y, posteriormente, se declaró la nulidad de los mismos. Por ende, las...

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