Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803010

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha23 Septiembre 2010
Número de expediente25000-23-27-000-2008-00046-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00046-01(17506)

Actor: B.S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de noviembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por la que dispuso: “Se niegan las súplicas de la demanda”.

ANTECEDENTES

Durante el segundo semestre del 2002, B.S.A., importó medicamentos de las subpartidas arancelarias 30.04 y 38.08. El 22 de julio de 2005 solicitó a la DIAN la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación presentadas por error en dicho periodo al liquidar y pagar, por concepto de IVA implícito, un total de $226.304.550.

La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante Resolución 03-064-192-679-4000-00-0498 de 22 de febrero de 2006, accedió a la petición y expidió la liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución del IVA implícito liquidado y pagado indebidamente, en las declaraciones que a continuación se relacionan:

|Autoadhesivo N° |Fecha |Valor IVA |

|06038440655622 |31.07.02 |518.463 |

|23231032349695 |26.08.02 |5.981.460 |

|01165040539946 |12.08.02 |1.386.749 |

|23231032319430 |01.08.02 |1.567.248 |

|09014011038516 |08.08.02 |14.441.409 |

|14011991916653 |09.08.02 |1.121.099 |

|19484020509599 |01.08.02 |2.075.017 |

|14011050527077 |01.08.02 |723.485 |

|14011050527052 |01.08.02 |1.456.034 |

|19484020509607 |01.08.02 |67.970 |

|07237020905708 |15.08.02 |1.145.821 |

|19059010508361 |20.08.02 |5.999.797 |

| |20.08.02 |962.593 |

|19059010509053 |22.08.02 |949.969 |

|19059010508417 |02.09.02 |949.131 |

|01165030696851 |22.08.02 |4.941.191 |

|07250020290299 |09.09.02 |2.103.580 |

| |09.09.02 |1.951.482 |

|0901401105297 |17.09.02 |89.155 |

| |17.09.02 |391.855 |

|09014011054308 |24.09.02 |5.164.334 |

|09014040655408 |20.09.02 |836.906 |

|09014040655415 |20.09.02 |838.085 |

|09014011052365 |19.09.02 |550.554 |

|09014011050265 |17.09.02 |1.613.929 |

|01165020706305 |17.09.02 |1.152.996 |

|14011991931834 |13.09.02 |591.845 |

|14011991931841 |13.09.02 |932.194 |

|14011050536177 |13.09.02 |1.550.385 |

|14011050536184 |13.09.02 |11.875.943 |

|01165010951086 |24.09.02 |695.665 |

|01165040545654 |01.10.02 |383.600 |

|01165010951964 |01.10.02 |521.648 |

|01165020710404 |07.10.02 |4.151.787 |

| |07.10.02 |226.629 |

|09014011068992 |16.10.02 |693.014 |

|01165030703612 |18.10.02 |12.553.332 |

|01165040547351 |18.10.02 |50.359 |

| |18.10.02 |2.124.776 |

|01165030703755 |21.10.02 |4.616.432 |

|01165010953645 |23.10.02 |792.748 |

|09014011076256 |24.10.02 |329.026 |

|23231032436950 |25.10.02 |2.690.173 |

|09014011077247 |25.10.02 |924.844 |

|07250020302448 |03.10.02 |1.858.244 |

| |03.10.02 |1.778.168 |

|07250020302455 |03.10.02 |1.331.622 |

|07250020302534 |04.10.02 |6.721.254 |

| |04.10.02 |1.034.519 |

|07250020302541 |04.10.02 |918.003 |

| |04.10.02 |4.724.571 |

|07250020302559 |04.10.02 |3.133.986 |

|13346010583937 |16.10.02 |7.010.060 |

| |16.10.02 |106.945 |

|09014011075201 |23.10.02 |6.350.747 |

| |23.10.02 |3.257.944 |

|09014011075193 |23.10.02 |2.270.273 |

| |23.10.02 |1.154.362 |

|01165030703605 |18.10.02 |9.419.409 |

|09014011099378 |27.11.02 |1.297.167 |

|19059020510971 |21.11.02 |2.544.946 |

|09014050527609 |14.11.02 |4.140.038 |

| |14.11.02 |2.418.258 |

|01165040560527 |18.11.02 |966.945 |

| |18.11.02 |412.628 |

|07237021039945 |21.11.02 |173.974 |

|01165030706126 |01.11.02 |4.473.232 |

|01165040553068 |05.11.02 |1.960.588 |

|01165040553638 |06.11.02 |97.920 |

|01165030707307 |08.11.02 |142.654 |

|01165030707314 |08.11.02 |294.813 |

|02014010818144 |12.11.02 |1.453.457 |

|02014010818151 |12.11.02 |1.461.297 |

|01165040567603 |04.12.02 |980.478 |

|01165040567452 |04.12.02 |967.081 |

|01165040570435 |16.12.02 |1.573.562 |

|01165040570428 |16.12.02 |619.433 |

|14011070637261 |16.12.02 |767.902 |

|01165010955261 |16.12.02 |450.841 |

|07237021055934 |03.12.02 |2.261.603 |

|07237021055927 |03.12.02 |4.222.726 |

|01165020715659 |16.12.02 |193.906 |

|01165010955254 |16.12.02 |2.970.722 |

|13346010588146 |16.12.02 |77.499 |

|07250020318251 |05.12.02 |1.373.545 |

|09014011109221 |10.12.02 |985.644 |

|TOTAL | |195.037.678 |

El 30 de agosto de 2006, BAYER S.A. presentó a la DIAN la solicitud de devolución y/o compensación de tributos aduaneros por un total de $195.037.678, valor reconocido en la Resolución anterior.

Previa visita de verificación y cruce, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante Resolución 03-067-618-3206 del 4 de octubre de 2006, rechazó por improcedente la solicitud de devolución por inobservancia del literal d) del artículo 550 del Decreto 2685 de 1999, que establece como uno de los requisitos especiales que el IVA no se haya contabilizado como costo o deducción; y en el caso está demostrado que, en el 2002, el IVA en cuestión fue contabilizado como un mayor valor del costo[1].

Contra la anterior decisión la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, y la Administración, mediante Resolución 03-072-193-601-1341 del 30 de octubre de 2007, confirmó la improcedencia de la devolución por cuanto la suma reclamada se descontó como costo en el impuesto de renta y así se contabilizó en el 2002, conforme lo certificó el revisor fiscal[2].

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad actora pide la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución, antes mencionados, y a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la suma de $195.037.678, más los intereses a los que haya lugar de acuerdo con la ley, respecto de la suma cuya devolución se ordene.

Invoca como normas violadas los artículos 2, 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política; 424 parágrafo 1° (mod. L.488/98, art. 43) del Estatuto Tributario; 550 lit. d) y 553 del Decreto 2685 de 1999; y los Decretos 2085 y 2266 (sic) (art. 2° parágrafo) reglamentarios del artículo 424 del E.T.

El concepto de violación lo desarrolla en los cargos que a continuación se sintetizan:

  1. Indebida aplicación del literal d) del artículo 550 del Decreto 2685 de 1999 y violación de los Decretos 2085 de 2000 y 2263 de 2001.

    La Administración se equivoca al sustentar el rechazo de la solicitud de devolución del IVA implícito pagado indebidamente en el literal d) del artículo 550 del Decreto 2685/99, sin tener en cuenta que esta norma no contempla la situación fáctica del caso en cuestión.

    El citado literal d) se aplica a las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la importación de bienes que otorguen al contribuyente derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, supuesto legal que en el presente asunto no se configura.

    En este asunto se solicita la devolución de IVA implícito pagado indebidamente, que no da derecho a descuento en el impuesto sobre la renta o a impuesto descontable en el impuesto a las ventas, por lo que no puede exigírsele al contribuyente el certificado de revisor fiscal en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable, máxime cuando el parágrafo del artículo 2° del Decreto 2085 de 2000 (reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario) derogado por el Decreto 2263 de 2001, consagraba la imposibilidad de tomar el IVA implícito como descuento obligando al contribuyente a tomarlo como costo.

  2. Dio el tratamiento legal al IVA implícito pagado indebidamente en la importación de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas.

    La sociedad al momento de la importación tomó el IVA implícito pagado como un mayor valor del costo de los bienes importados, conforme con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2085 de 2000.

    Luego, en consideración a que el IVA implícito había sido pagado indebidamente a efectos de solicitar su devolución, registró en la contabilidad una cuenta por cobrar a la DIAN por concepto de ‘reconocimiento de un menor costo en las importaciones realizadas durante el año gravable 2002’, como lo certificó el revisor fiscal de la sociedad.

  3. La Administración equipara los términos “costos” y “descuento tributario”.

    Sostiene que, por expresa disposición legal, el IVA implícito pagado no puede ser tratado como descuento tributario, sino como costo. Luego cita la definición de cada uno de estos conceptos y sus diferencias.

    Explica que la entidad en su momento llevó el valor del IVA implícito como costo, esto es, como una minoración o reducción de la base gravable, pudiendo recuperar tan solo el 35% del monto del IVA implícito en el impuesto sobre la renta […] pero […] al solicitar la devolución del IVA implícito registró un menor valor (costo) de las importaciones y una cuenta por cobrar a la DIAN por el monto del IVA implícito indebidamente pagado, tal como lo certificó el R.F.”.

  4. Ausencia de motivación de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución del IVA implícito, y violación del artículo 29 de la Constitución Política.

    Las causales de rechazo de las solicitudes de devolución o compensación de impuestos están previstas en el artículo 553 del Decreto 2685 de 1999.

    La Administración se limitó a rechazar la solicitud de devolución, por improcedente, sin indicar la causal legal de rechazo, en abierta violación del principio de legalidad tributaria y del derecho al debido proceso.

    LA OPOSICIÓN

    La apoderada de la demandada se opuso a las pretensiones de la actora. Frente a los cargos formulados argumentó lo siguiente:

  5. En cuanto a...

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