Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-02344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803046

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-02344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha23 Septiembre 2010
Número de expediente13001-23-31-000-2003-02344-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02344-01(17193)

Actor: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRETCH S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1° de octubre de 2007 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Constructora Norberto Odebrecht S.A. demandó, las Resoluciones No. 1142 del 25 de junio de 2003 y No. 2123 del 16 de octubre de 2003, proferidas por las Divisiones de Recaudación y Jurídica, respectivamente, de la Administración de Aduanas de Cartagena y mediante los cuales, se negó la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas, correspondiente a ciertas declaraciones de importación.

    En consecuencia, pidió que “se restablezca en su derecho mi poderdante, mediante el reconocimiento de la existencia de un PAGO DE LO NO DEBIDO en cuantía de CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE (117.656.945), sobre las ventas relacionado con las declaraciones de importación atrás enunciadas, el reconocimiento de su derecho sobre dicho valor y ordenando a la Administración Local de Aduanas de Cartagena su inmediata devolución, junto con el valor resultante de la liquidación de los intereses correspondientes transcurridos desde la fecha en que se produjo la notificación del acto recurrido en la vía gubernativa, ordenados por el artículo 863 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999.

    Que se actualice la suma pretendida, desde el día en que se hizo exigible la obligación hasta que se realice el pago total de la misma, utilizando el índice de precios al consumidos (sic), que mes a mes certifica el DANE, por fracción de año.

    Que se disponga en la sentencia, que las sumas anteriores devenguen intereses comerciales durante los 30 días siguientes a la fecha del fallo y moratorios después de este término.

    Que se ordene que la sentencia se cumpla dentro de los treinta días siguientes a que ésta se profiera.

    Que se condene a la parte demandada, a la suma que se determine y liquide por concepto de costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso”.

    La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

    Constitución Política: Artículos 29, 58, 83, 150 -12, 209 y 338.

    Estatuto Tributario: Artículos 195, 428 literal e), 491 y 683.

    Código Civil: Artículo 10 subrogado por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887; artículos 66 y 1715.

    Código Contencioso Administrativo: Artículos 3 y 84.

    • Decreto 1803 de 1994.

    Decreto 1909 de 1992: Artículo 21.

    Decreto 2685 de 1999: Artículos 2, 121 y 150.

    Ley 223 de 1995: Artículo 14.

    Ley 80 de 1993: Artículo 27.

    Como concepto de la violación expuso los siguientes cargos:

  2. Violación de los artículos: 84 del CCA; 1, y parágrafo del artículo 2 del Decreto 1803 de 1994; 2 del Decreto 1909 de 1992; 121 del Decreto 2685 de 1999. Conceptos 087 y 073 del 2001 de la DIAN.

    Dijo que la DIAN, en los actos objeto de la presente demanda, incurrió en falsa de motivación y, por tanto, tales actos no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados válidos a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Que, en consecuencia, se deben declarar nulos.

    Explicó que la Administración Local de Aduanas de Cartagena rechazó la devolución del impuesto sobre las ventas que pagó con ocasión de la maquinaria importada, porque al momento en que se autorizó el levante en las declaraciones de importación, no se aportó el certificado del INCOMEX para acreditar que se trataba de maquinaria pesada para industrias básicas excluida del impuesto sobre las ventas. Que según la Administración, esa certificación no se podía acreditar con posterioridad y, así mismo, tampoco se podían corregir las declaraciones de importación para disminuir la liquidación de los tributos aduaneros, porque estaba prohibido, conforme con el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992.

    Adujo que, por ese análisis, la DIAN incurrió en falsa motivación, porque de las normas que la DIAN citó para fundamentar los actos demandados no se deducen las conclusiones planteadas.

    Explicó que el artículo 1° del Decreto 1803 de 1994 y el parágrafo del artículo 2 del mismo decreto no le exigen al importador aportar, por su propia iniciativa, al momento del levante, el certificado expedido por el Incomex. Que esas normas, tampoco condicionan la exclusión de que trata el literal e) del artículo 428 del ET, a la ocurrencia de dicho hecho.

    Señaló que conforme el artículo primero del Decreto 1803 de 1994, existe una potestad de la administración aduanera que le permite exigir la presentación de la certificación del Incomex, al momento del levante de las mercancías. Que la norma no contempla una obligación, como lo pretenden hacer ver los funcionarios en el fundamento de los actos administrativos demandados, cuando afirmaron que era obligatorio presentar el certificado al momento de la importación.

    Que lo anterior resulta coherente con la exigencia del parágrafo del artículo 2 del mismo decreto que establece la obligación de conservar la certificación por un período de cinco años.

    Sostuvo que bajo la vigencia del Decreto 1909 de 1992 no existía norma alguna que obligara al importador a acompañar documento alguno a la declaración de importación. Que la única exigencia general estaba referida a presentar con la declaración el formulario adoptado para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de dicho estatuto.

    Adujo que si bien el artículo 21 del Decreto 1909 de 1992 es igual al artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, en cuanto las dos normas se refieren a los documentos soporte de la declaración de importación, estos artículos exigen al declarante obtener y conservar los documentos soportes durante cinco años, así como, exhibirlos cuando sean requerido por las autoridades aduaneras.

    Precisó que aún en el evento en que se pretendan examinar documentos en el momento de la importación, el ejercicio de esta facultad ha sido entendida como excepcional para no entorpecer la agilidad de los procesos de comercio exterior que demanda la economía actual y no como una situación que se origine en una obligación del declarante, sino, por el contrario, como un hecho que se da en la medida en que sea la misma DIAN la que requiera su presentación, caso en el que se impondría la obligación de atender ese requerimiento. Para sustentar lo dicho hizo alusión a los conceptos 087 de 2001 y 073 de 2001 expedidos por la DIAN.

    Que la sociedad demandante no se encontraba en la obligación de presentar el certificado del Incomex ni documentación alguna al momento en que presentó las declaraciones de importación por las que se efectuó el pago de lo no debido y tampoco fue requerida por las autoridades aduaneras si, en efecto, necesitaban de la declaración.

    Que la Administración Aduanera pasó por alto que ni al momento de la declaración ni con posterioridad a ésta requirió a la sociedad demandante para que aportara los documentos soportes de la declaración de importación ni tampoco para la entrega del certificado del Incomex, ni adelantó proceso de control o fiscalización alguno en su contra, lo que desconoció el debido proceso de la actora.

    Manifestó que el certificado acompañado a la solicitud de devolución reúne las condiciones necesarias para merecer toda la credibilidad probatoria sobre los supuestos fácticos del literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, que dan cuenta de la viabilidad del reconocimiento a Odebrecht del derecho al beneficio de la exclusión del IVA, pues a pesar de que la fecha de la expedición del certificado es posterior a la importación de los bienes, el contenido sí se refiere a hechos ocurridos al momento de la importación.

  3. Violación de los artículos: 209 de la Constitución Política, 3 del CCA y 2 del Decreto 2685 de 1999 por falta de aplicación”.

    Sostuvo que es “absurda” la decisión contenida en los actos demandados de no aceptar la devolución solicitada, fundamentada en el hecho de no haberse aportado, al momento de la importación, el certificado del Incomex, pues los bienes importados estaban amparados por la exclusión del literal e) del artículo 428 del E.T.

    Que ese argumento contraría las normas que se citan como violadas, pues éstas hacen alusión al principio de eficacia en las actuaciones administrativas, en virtud del cual, los procedimientos deben lograr la finalidad. Que por esta razón, los funcionarios deben remover, de oficio, los obstáculos puramente formales y tener en cuenta, en las actuaciones en que intervienen, que debe primar la sustancia sobre la forma.

    Que a los funcionarios administrativos no les es dable crear el derecho por vía interpretativa, pues, cuando proceden de esta forma, corren el peligro de contravenir normas penales por proferir decisiones manifiestamente contrarias a la ley. Por eso, adujo que la Administración de Aduanas de Cartagena no debió rechazar la devolución, con fundamento en conceptos proferidos por la DIAN, que según dijo, eran contrarios a la Ley.Que los funcionarios de la DIAN estaban obligados a reconocer el derecho de fondo que le asiste a la demandante sobre los dineros entregados sin justa causa al Estado y, en consecuencia, debían autorizar su devolución. Que como no se procedió de esta forma, las decisiones plasmadas en los actos administrativos demandados afectan los derechos de la contribuyente, razón por la que se debe ordenar la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho.

  4. Violación del literal e) del artículo 428 del ET; del artículo 10 del C.C, subrogado por el artículo 5 de la Ley 57 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR