Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803426

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2010

Fecha25 Agosto 2010
Número de expediente11001-03-24-000-2006-00184-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente ( E ): M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00184-01

Actor: G.A.P.C.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS

Referencia: ACCION DE NULIDAD

I- ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El ciudadano G.A.P.C. en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación contra la Nación – Ministerios de Minas y Energía, Hacienda y Crédito Público, Comercio, Industria y Turismo y Transporte, tendiente a obtener la nulidad parcial de los artículos 15.9, 21.A.8, 22.9, 22.11, 22.14, 21 parágrafos 3, 4 y 5 y 4° en consonancia con el artículo 21 literal D y parágrafos 7, 8 y 9 y con el artículo 23, del Decreto 4299 del 25 de noviembre de 2005 del Ministerio de Minas y Energía, por medio del cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 812 de 2003.

  1. La norma acusada

    Es del siguiente tenor:

    DECRETO No. 4299 DE NOVIEMBRE 25 DE 2005

    Por el cual se reglamenta el Artículo 61 de la Ley 812 de 2003 y se establecen otras

    disposiciones

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

    en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el

    artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el Decreto Legislativo 1056 de 1953

    (Código de Petróleos) y las leyes 39 de 1987, 26 de 1989 y 812 de 2003; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    […]

    ARTÍCULO 4. DEFINICIONES. Para efectos de interpretar y aplicar el presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    ALCOHOL CARBURANTE. La definición establecida en la Resolución 180687 del 17 de junio de 2003, modificada por la Resolución 18 1069 del 18 de agosto de 2005, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: "Compuesto orgánico líquido, de naturaleza diferente a los hidrocarburos, que tiene en su molécula un grupo hidroxilo (OH) enlazado a un átomo de carbono. Para efectos de esta resolución se entiende como alcohol carburante al Etanol Anhidro combustible desnaturalizado obtenido a partir de la biomasa".

    ALMACENADOR. Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la actividad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos del Capítulo IV del presente decreto.

    ALMACENAMIENTO COMERCIAL. Es el volumen necesario para el adecuado manejo de los combustibles líquidos derivados del petróleo por parte del distribuidor mayorista, en los términos del C.I. del presente decreto.

    BUQUE O NAVE. La definición establecida en la Ley 658 de 2001, la cual se transcribe: "Toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella,

    cualquiera que sea su sistema de propulsión".

    CERTIFICACIÓN. La definición establecida en el Decreto 2269 del 16 de septiembre de 1993, o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe:

    "Procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados en el reglamento".

    CERTIFICADO DE CONFORMIDAD. La definición establecida el literal i) del Artículo del Decreto 2269 de 1993, o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: "Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico.".

    COMBUSTIBLES BÁSICOS. La definición establecida en la Resolución 180687 del 17 de junio de 2003 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: "Son mezclas de hidrocarburos derivados del petróleo que han sido diseñadas como combustibles de motores de combustión interna, ya sean solas o en mezcla con componentes oxigenantes, para reformular combustibles con mejores características de combustión. Para efectos de la presente resolución se entienden como combustibles básicos la gasolina corriente, la gasolina extra, el diesel corriente y el diesel extra o de bajo azufre".

    COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DE PETRÓLEO. Son todos los productos clasificables dentro de las categorías de las gasolinas, gasóleos, querosenes y fuelóleos, entre los cuales se cuentan: combustibles para aviación (avigas), gasolina motor (gasolina extra, gasolina corriente, gasolina corriente oxigenada, gasolina extra oxigenada), combustibles de aviación para motores tipo turbina, queroseno, diesel extra o de bajo azufre, diesel corriente (Acpm), diesel marino (se conoce también con los siguientes nombres: diesel fluvial, marine diesel, gas oíl, intersol, diesel No. 2), y combustible para quemadores industriales (combustóleos - fuel oil).

    COMBUSTIBLES OXIGENADOS. La definición establecida en la Resolución 180687 del 17 de junio de 2003, expedida por el Ministerio de Minas y Energía o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: "Son mezclas de combustibles básicos derivados del petróleo con alcoholes carburantes en una proporción reglamentada. Sus especificaciones de calidad técnica y ambiental son reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según sus competencias. Para los efectos de esta resolución entiéndase "gasolina corriente oxigenada" y "gasolina extra oxigenada".

    COMERCIALIZADOR INDUSTRIAL. Distribuidor minorista que suministra combustibles líquidos derivados del petróleo directamente al consumidor final, en los términos previstos en el Capítulo VII del presente decreto.

    COMPONENTES OXIGENANTES. La definición establecida en la Resolución 180687 del 17 de junio de 2003, expedida por el Ministerio de Minas y Energía o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: "Son alcoholes carburantes derivados de la biomasa, los cuales mezclados con combustibles básicos mejoran las características antidetonantes en el caso de las gasolinas y reducen las emisiones contaminantes generadas en la combustión en los motores".

    DISTRIBUIDOR MAYORISTA. Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento, la cual entrega dichos productos con destino a la(s) planta(s) de otro(s) distribuidor(es) mayorista(s), a los distribuidores minoristas o al gran consumidor, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente decreto.

    DISTRIBUIDOR MINORISTA. Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio, o como comercializador Industrial, en los términos del Capítulo VII del presente decreto.

    ESTACIÓN DE SERVICIO. Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen al consumidor final los combustibles líquidos derivados del petróleo. Dependiendo del tipo de combustibles que distribuyan las estaciones de servicio se clasifican en: i) estación de servicio de aviación, ii) estación de servicio automotriz, iii) estación de servicio fluvial y iv) estación de servicio marítima.

    ESTACIÓN DE SERVICIO DE AVIACIÓN. Establecimiento en donde se almacenan y distribuyen combustibles líquidos derivados del petróleo, destinados exclusivamente para aviación.

    ESTACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ. Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen combustibles básicos utilizados para vehículos automotores, los cuales se entregan a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. Dichos establecimientos pueden incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías y accesorios y demás servicios afines.

    En las estaciones de servicio automotriz también podrá operar venta de GLP en cilindros portátiles, con destino al servicio público domiciliario, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación específica que establezca el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo podrán funcionar minimercados, tiendas de comidas rápidas, cajeros automáticos, tiendas de videos y otros servicios afines a estos, siempre y cuando se obtengan de las autoridades competentes las autorizaciones correspondientes y se cumplan todas las normas de seguridad para cada uno de los servicios ofrecidos.

    Las estaciones de servicio también podrán disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural comprimido (G.N.C.) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

    ESTACIÓN DE SERVICIO FLUVIAL. Establecimiento destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo utilizados para embarcaciones autopropulsadas, los cuales se distribuyen a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible.

    ESTACIÓN DE SERVICIO MARÍTIMA. Establecimiento en donde se almacenan y distribuyen combustibles líquidos derivados del petróleo destinados exclusivamente para buques o naves.

    EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. La definición establecida en la Resolución 03742 del 2 de febrero de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: "Procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de los...

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