Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259804030

Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Julio de 2010

Fecha29 Julio 2010
Número de expediente52001-23-31-000-2010-00148-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00148-01(AC)

Actor: A.R.C.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora A.R.C., contra la providencia de 9 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó por improcedente la Acción de Tutela.

ANTECEDENTES
  1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Hechos

2.1 D., que presentó demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la Empresa “Centrales Eléctricas de Nariño CEDENAR, S.A. E.S.P.” cuyo trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito del Municipio de la Unión Nariño.

2.2 Un año después de que dicho proceso se encontraba al Despacho para fallo, el Juez de conocimiento mediante providencia de 18 de septiembre de 2007, se declaró sin jurisdicción y competencia para continuar tramitando el mismo, en consideración a la entrada en vigencia de la Ley “1.107 del 27 de diciembre de 2006”. (sic).

2.3 En consecuencia de lo anterior, dicho Juzgado envió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, correspondiéndole al Segundo Administrativo, quién a su vez, propuso la colisión negativa de competencia y envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para su decisión. Finalmente esta Corporación, después de un 1 año y medio y sin ofrecer una comunicación a las partes, resolvió que la competencia correspondía al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto.

2.4. Desatada la controversia, el Juzgado competente, ordenó a la parte demandante adecuar la demanda a las formalidades de la Acción de Reparación Directa, para lo cual “presuntamente” otorgó un término de 5 días.

2.5 Expresó, que ante la ausencia de notificación de la citada orden, no fue posible subsanar la demanda y en razón de ello, el Juzgado en cita procedió a declarar su rechazo y su correspondiente archivo.

2.6. A su juicio, la precitada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales invocados en protección, como quiera, que desconoce la regla de notificación personal de la “primera providencia que se dicte en todo proceso” prescrita en el artículo 314 del C.P.C.

2.7 Finalmente expresó, que dicho proceso está viciado de “nulidad absoluta” toda vez, que al iniciar un nuevo trámite en la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin notificar personalmente a los demandantes y demandados, se violó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. Contestación de la solicitud de tutela.

    3.1 Juzgado Segundo Administrativo de Pasto

    En lo que respecta al caso concreto, expresa que la primera providencia que se profirió dentro del proceso, alude a la que ordenó estarse a lo resuelto por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, misma que no corresponde a la providencia de que trata el artículo 314 del C.P.C., como quiera que éste sólo impone la notificación personal de la primera providencia al demandado, ya que el demandante, conoce de la existencia del proceso y del conflicto de competencia negativo planteado al interior del mismo.

    Manifestó, que la presente acción se interpone casi dos años después de haberse asignado el conocimiento a ese Despacho, contrariando el principio de inmediatez, junto con la falta de ejercicio de las oportunidades procesales para pronunciarse al...

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