Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-00251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 259804634

Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-00251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2008

Número de expediente25000-23-25-000-2006-00251-01
Fecha23 Octubre 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A -

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00251-01(1276-07)

Actor: L.A.V.C.

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia de 26 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el señor L.A.V.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se le negó el pago del subsidio familiar.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor L.A.V.C., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener la nulidad del acto administrativo No. 09833/ GRUPS de 14 de septiembre de 2005, mediante el cual la Dirección General de la Policía Nacional, le negó la solicitud de liquidación y pago del subsidio familiar a que tiene derecho, dentro del periodo comprendido entre el 1° de junio de 1996 y el 20 de marzo de 2002.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a la liquidación y pago en su favor del subsidio familiar indexado, con los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia y que se de aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Relata el actor, que la Dirección General de la Policía Nacional le reconoció un 30% por concepto de subsidio familiar, mediante Resolución No. 03777 de 22 de agosto de 1975, por haber contraído matrimonio el 19 de octubre de 1974; que como consecuencia del nacimiento de su primer hijo, mediante Resolución No. 0573 de 12 de febrero de 1976, le reconoció un incremento del 35%; con ocasión del nacimiento de su segunda hija, mediante Resolución No. 1270 de 10 de marzo de 1978, lo aumentó a un 39%; y con el nacimiento de su tercer hijo, mediante Resolución No. 3694 de 18 de mayo de 1979, se lo fijó en un 43%.

Sostiene que ascendió al grado de C., mediante Decreto de 1° de junio de 1996 y que el 20 de marzo de 2002, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad propia.

Que en el lapso comprendido entre el 19 de octubre de 1974 al 1° de junio de 1996, en aplicación del artículo 82 del Decreto No. 1212 de 1990, percibió junto con su sueldo mensual, el pago del subsidio familiar correspondiente al 43%, al igual que todas las primas correspondientes a su grado y a sus especialidades; que a partir del 1° de junio de 1996 hasta el 20 de marzo de 2002, el pago del subsidio familiar le fue suspendido; que dicha prestación fue tenida en cuenta para liquidar sus cesantías, así como para establecer su sueldo de retiro.

Manifiesta que el 23 de agosto de 2005, presentó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, reclamando el pago del subsidio familiar por el tiempo en que lo dejó de percibir; solicitud que le fue denegada mediante Oficio No. 09833/GRUPS de 14 de septiembre de 2005, acto que ahora es objeto de demanda.

Afirma que las Resoluciones Nos. 03777/75, 0573/76, 1270/78 y 3694/79, expedidas por la Dirección General de la Policía Nacional, que ordenaban el pago, se encontraban vigentes al momento del retiro, sin que existiera acto administrativo que las invalidara.

Invoca como normas violadas los artículos 1º, 2º, 4°, 5º, 13, 25, 34, 42, 46, 48, 53, 58 y 215 Constitucionales; artículos 2° literal a), 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; y los artículos 82 a 86 y 89 del Decreto 1212 de 1990.

Alega que con la negativa del reconocimiento del subsidio familiar, la Institución demandada está desconociendo el respeto a los derechos adquiridos y se está auto delegando la potestad de legislar al desestimar mutuo propio la vigencia y aplicación del artículo 82 del Decreto No. 1212 de 1990.

Manifiesta que la demandada ignoró que el subsidio familiar, tiene carácter de auxilio o ayuda económica que se otorga a la familia del titular, institución básica de la sociedad amparada por el Estado, por el hecho de ser casado y de tener descendencia y que el mismo se debe tener en cuenta para la liquidación de cesantías, pensiones y asignaciones de retiro.

Sostiene, que el subsidio familiar se le retiró con vulneración al derecho a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, si se tiene en cuenta que esta misma prestación, en el mismo período, se le canceló a los Oficiales y S. en servicio activo, casados y con hijos y que no obstante ser un beneficio establecido en los estatutos vigentes, se le retiró sin respaldo jurídico válido, provocando la disminución de sus ingresos mensuales y afectando su seguridad social.

Argumenta que del análisis sistemático de la normatividad posterior que reguló la materia, se puede inferir que la asignación mensual debe estar conformada por el salario básico, las primas, subsidios y bonificaciones; por lo que no entiende, porqué la demandada no le canceló dicho subsidio mientras ostentó el grado de Coronel.

Anota, que al serle suspendido el subsidio familiar temporalmente, cuando ascendió al grado de C. y volver a efectuarse su pago al momento de su retiro, se está frente a una confiscación ilegal, si se tiene en cuenta que este subsidio es un bien inalienable y que sus formas de extinción son taxativas y no se han configurado en este caso.

Menciona que la demandada para negar el reconocimiento del subsidio, acude a la falsa motivación, cuando afirma en respuesta al derecho de petición, que solamente los Oficiales en los grados de Subteniente a Teniente Coronel tienen derecho al subsidio familiar; afirmación que no es cierta atendiendo a la normativa que regula la materia.OPOSICIÓN

La accionada dio contestación a la demanda de manera oportuna y se opuso a las pretensiones, indicando que en virtud del grado de C. y B. General que ostentaba el actor en servicio activo, durante el lapso comprendido entre el 1° de junio de 1996 y el 20 de diciembre de 2000, percibió un salario integral, conforme lo determinan los distintos Decretos que fijan los sueldos para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, por lo que no le asiste derecho a percibir haberes distintos a los allí establecidos. Al efecto, transcribe sentencia que estudia la materia, en la que se concluye que el subsidio familiar no puede ser reconocido a quienes perciben ingresos en escalas remunerativas altas.

Propuso como excepciones, las que denominó “Prescripción del derecho”, porque entre el 1° de junio de 1996, fecha en que se hizo exigible el derecho y el 23 de agosto de 2005, fecha en la que fue radicada la solicitud, transcurrieron 9 años, lapso de tiempo superior al término de prescripción de 4 años que establece el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990; “Caducidad de la acción contra el acto ficto que suspendió el pago del subsidio”, pues, el actor no interpuso frente a la decisión de la administración tomada el 1° de junio de 1996 mediante acto ficto o presunto, los recursos gubernativos que mostraran su inconformismo, con lo que dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada; “Falta de agotamiento de la vía gubernativa”, por cuanto, ante la decisión adoptada por la Entidad, el actor no interpuso el recurso gubernativo; “Inexistencia del derecho, por inexistencia de la relación laboral”, puesto que el accionante está haciendo una reclamación derivada de una relación laboral inexistente al momento de elevar la petición de pago del subsidio...

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