Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166327

Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Mayo de 2011

Número de expediente25000-23-25-000-2006-00376-01
Fecha26 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00376-01(AP)

Actor: D.A.B.U.

Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y LA ALCALDIA DE BOGOTASe decide la impugnación interpuesta por el actor, Transmilenio S.A. y la Alcaldía de Bogotá, contra la sentencia de 26 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”) estimó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

El 24 de febrero de 2006, el ciudadano D.A.B.U., entabló acción popular contra la Alcaldía de Bogotá y la Empresa de Transporte Tercer Milenio - en adelante Transmilenio S.A.- , para reclamar protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que estimó violados por carecer de rampas que faciliten el acceso de los discapacitados a los buses alimentadores de Transmilenio S.A.

1. Hechos

Afirma el demandante que la Alcaldía de Bogotá y Transmilenio S.A. han omitido el cumplimiento de las normas de accesibilidad y circulación para la población con discapacidad física y movilidad reducida.

Considera que Transmilenio S.A. presta el servicio en condiciones desfavorables, pues sus autobuses de servicio público de transporte no permiten el acceso de personas discapacitadas.

  1. Pretensiones

    El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Proteger los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad publicas y a la accesibilidad, a favor de las personas discapacitadas de la ciudad de Bogotá y que por fuerza tienen que utilizar el servicio de transporte alimentador de Transmilenio.

  2. Ordenar a la Alcaldía Mayor y al sistema Transmilenio, que adelanten las adecuaciones en los vehículos alimentadores del sistema, con el fin de prestar el servicio a las personas discapacitadas que utilizan silla de ruedas.

  3. Fijar el valor del incentivo que señala el articulo 39 de la Ley 472 de 1998, con destino al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.”[1]2. LAS CONTESTACIONES

  4. T.S.A., mediante apoderado, manifestó que no ha violado los derechos colectivos invocados, pues el servicio de alimentación (buses alimentadores) se presta en forma ininterrumpida, y con mínimo un vehiculo por ruta adaptado para el desplazamiento de personas que por su discapacidad física se ven obligadas a desplazarse en silla de ruedas.

    Propuso las excepciones de “inexistencia de la acción u omisión” y “falta de legitimación en la causa por activa”, argumentando que no vulneró por acción u omisión los derechos colectivos invocados y que el actor no representa la totalidad de discapacitados físicos usuarios del sistema Transmilenio.

  5. La Alcaldía de Bogotá, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el sistema T. y su servicio de alimentación cuenta con vehículos adaptados para el desplazamiento de personas con discapacidad física.

    Asimismo, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, argumentando que no ha vulnerado por acción u omisión los derechos colectivos invocados.

    LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

    Tuvo lugar el 26 de abril de 2006 con la asistencia del Procurador Octavo Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del actor y los apoderados de Transmilenio S.A. y de la Alcaldía de Bogotá. Se declaró fallida debido a que no se arribó a fórmula de pacto de cumplimiento.

  6. ALEGATOS DE CONCLUSION

  7. El actor y la empresa Transmilenio S.A., no realizaron manifestación alguna.

  8. La Alcaldía de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en su contestación.

    4.3 El Procurador Octavo Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, coadyuvó la demanda argumentando que es deber de las accionadas dar soluciones completas al parque de rutas alimentadoras, con los dispositivos necesarios para el acceso de las personas con discapacidad o movilidad reducida.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “C”) estimó las pretensiones de la demanda, pues consideró demostrada la violación de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.

    Agregó que la omisión de la Alcaldía de Bogotá y de Transmilenio S.A. vulnera los derechos colectivos invocados, pues durante el año 2006 las 57 rutas alimentadoras contaban tan solo con 75 buses adaptados con plataforma para discapacitados, cifra bastante inferior frente a los 410 buses alimentadores del sistema, tanto más cuando el artículo 14 del Decreto 1660 de 2003[2], dispone que el servicio de alimentación para personas con discapacidad, debe incrementarse anualmente en un 20 por ciento, hasta alcanzar la cobertura total.

    Reconoció a favor del actor el incentivo económico equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Dispuso en la parte resolutiva:

    “Primero.- Declarase no probadas las excepciones de falta de legitimación por activa propuesta por la Empresa Transmilenio S.A., y de ausencia de daño contingente, ilegitimidad en la causa por activa, y proceso equivocado, formuladas por B.D.C., según lo expuesto.

Segundo

Acceder a las pretensiones de la demanda de acción popular impetrada por el señor D.A.B.U. contra Bogotá D.C. y Transmilenio S.A., conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva de éste proveído, especialmente para proteger los derechos a la igualdad y salubridad pública y al libre acceso a los servicios públicos, de tal forma que el servicio del alimentación del sistema de transporte masivo del Distrito, sea prestado en forma digna, eficiente y oportuna a todas las personas que padezcan algún grado de discapacidad.

Tercero

En consecuencia, T.S.A., queda obligado a ampliar durante el año 2007, como mínimo al 40 por ciento de la totalidad de la flota alimentadora del sistema adquirida con posterioridad al 1 de julio de 2005 y porcentualmente año tras año hasta cumplir las metas determinadas en el artículo 14[3] del Decreto 1660 de 2003, para que dichos vehículos posean los dispositivos idóneos para el acceso de personas con discapacidad que garanticen su seguridad y la celeridad en la prestación del servicio, y en todo caso se deberá garantizar que en cualquier estación de alimentación, ninguna persona discapacitada se vea obligada a esperar el sistema adecuado por un lapso determinado prolongado.

Cuarto

Por su parte Bogotá D.C., queda obligada a desplegar toda la actividad de sus entes administrativos competentes para ejercer el control sobre el cabal cumplimiento de los deberes de Transmilenio S.A., en relación con la población discapacitada que requiera la prestación del servicio, para que se de dentro de los márgenes de dignidad, calidad y oportunidad requeridos y pretendidos por el legislador.

Quinto

A pesar de la ejecutoria de la presente sentencia, las partes accionadas, deberán rendir ante esta S., informe semestral bajo la gravedad de juramento, en el cual prueben las actividades emprendidas al respecto, el cumplimiento de las metas trazadas para el año 2007 y en adelante según las normas y la actividad de control realizada en esta área.

Sexto

Se ordena a T.S.A. y a Bogotá D.C., cancelar (sic) a la parte accionante, señor D.A.B.U., identificado con la C.C. No. 79.048.604, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria de esta providencia, un incentivo único equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá ser reconocido en proporciones iguales entre las partes obligadas.

Séptimo

Notifíquese ésta providencia a la parte accionante, y a las partes demandadas y vinculadas al proceso, a las direcciones registradas o conocida públicamente.

Octavo

Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Noveno

En virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría de la Sección envíese a la Defensoría del Pueblo, una copia del fallo en firme de esta acción popular, para los efectos y fines pertinentes.”[4]

  1. IMPUGNACION

    3.1 La empresa Transmilenio S.A. replicó la decisión manifestando que no es una empresa de transporte sino que administra la infraestructura por la que transitan los vehículos y que, en materia de tipología de vehículos, no puede incorporar requisitos diferentes a los definidos por la autoridad nacional del transporte, pues su función es suscribir contratos con las empresas privadas.

    Agregó que los artículos 13[5] y 20[6] del Decreto 1660 de 2003 son inaplicables, pues la Resolución 5515 de 2006 expedida por el Ministro de Transporte, suspende transitoriamente la vigencia de la Resolución 3636 de 2005 “Por la cual se establecen los parámetros mínimos para vehículos de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros que permita la accesibilidad de personas con movilidad reducida”, hasta tanto se modifique el alcance de la Norma Técnica Colombiana NTC-4407 que establece las características particulares de accesibilidad que deben concurrir en un vehiculo de transporte colectivo terrestre automotor.

    Por consiguiente, los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte masivo en las rutas alimentadoras, deberán seguir cumpliendo los parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC-4901-1...

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