Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00834-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330166351

Sentencia nº 25000-23-27-000-2002-00834-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Mayo de 2011

Número de expediente25000-23-27-000-2002-00834-01
Fecha19 Mayo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C. Diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00834-01(17185)

Actor: CORPORACION CLUB EL NOGAL

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Corporación Club El Nogal contra los actos administrativos que le impusieron sanción por la devolución improcedente del saldo a favor originado en el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1996.ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

La Corporación Club El Nogal, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO.- Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

A)

|RESOLUCIÓN SANCIÓN No. |PERIODO |FECHA |

|310642000000053 |1996 |15-ene-01 |

Mediante la cual el jefe de la División de Liquidación de la Administración de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso una sanción por devolución improcedente del saldo a favor originado en la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1.996 y,

B)

|RESOLUCIÓN No. |PERIODO |FECHA |

|647-900.001 |1996 |09-ene-02 |

SEGUNDO.- Como consecuencia de la nulidad impetrada, se declare que no hay lugar al reintegro de la suma devuelta al contribuyente y que se relaciona a continuación, así como tampoco al pago de los intereses moratorios incrementados en un 50%:

|PERIODO |VALOR REINTEGRO |

|1996 |$164’831.000 |

TERCERO.- Se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho”.

El actor invocó como norma violada el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Señaló que de conformidad con el inciso 2 del artículo 670 del E.T., si en el proceso de determinación del impuesto, la administración tributaria, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos en un 50%.

Que la norma presupone que debe existir una liquidación en firme para que sea procedente la sanción por devolución o compensación improcedente.

Adujo que la liquidación mediante la que la Administración modificó la declaración del impuesto de renta por el año gravable 1996 no está en firme, pues se encuentra pendiente un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, no es aplicable una sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones.

Que, por lo tanto, la DIAN incurrió en indebida aplicación del artículo 670 del E.T., lo que da lugar a la nulidad de los actos administrativos demandados.LA OPOSICIÓN

La DIAN solicitó que se negaran las súplicas de la demanda por las siguientes razones:

Señaló que no es cierto que la imposición de la sanción demandada haya resultado “prematura”, toda vez que el artículo 670 del E.T., además de establecer un procedimiento especial, concede para ello un término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Que esa norma, además, dispone que en caso de discusión de la citada liquidación oficial lo que procede es la suspensión del proceso de cobro.

Lo anterior porque el saldo a favor de la declaración de renta 1996, reconocido y compensado mediante acto de la Administración y que no constituye reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, fue objeto de modificación en el proceso de determinación, mediante liquidación oficial de revisión No. 3106420000067 del 10 de abril de 2002, configurándose el supuesto de hecho de la sanción prevista en el artículo 670 del E.T., que fue impuesta previo traslado del pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial, mediante Resolución No. 310642000053 del 15 de enero de...

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