Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167167

Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2011

Número de expediente13001-23-31-000-2010-00765-01
Fecha23 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00765-01(AC)

Actor: D.A.V. ROJAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIADecide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra la providencia de 22 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que concedió la acción de tutela incoada por D.A.V.R., contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

D.A.V.R., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición.

Como consecuencia solicitó ordenarle al Ejército Nacional de Colombia, responder el derecho de petición presentado el 9 de septiembre de 2010 y remitir en un término no mayor a 48 horas, copias de la historia clínica.

Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El 9 de septiembre de 2010, el accionante le solicitó al Ejército Nacional de Colombia; expedir copias de su historia clínica, desde el momento que ingresó a las Fuerzas Armadas de Colombia hasta cuando fue retirado del servicio, una valoración médica en el Hospital Militar de Cartagena y hacer una Junta Médico Laboral, sin que en la actualidad hubiese sido resuelta.

Los hechos narrados en el escrito de petición establecieron que el actor estando en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente que le ocasionó la pérdida de visión en uno de sus ojos.

Como consecuencia fue intervenido quirúrgicamente el 10 de junio de 2009, sin obtener buenos resultados.

Nadie le responde por la lesión a pesar de haberla adquirido prestando el servicio militar.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2010 concedió la tutela incoada por el actor (Fls. 27 a 32), fundamentándose en las siguientes consideraciones:

El derecho de petición exige por parte de las autoridades competentes, una decisión oportuna, de fondo y que implique una prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin que esto quiera decir que la respuesta sea favorable.

El hecho superado se presenta cuando el motivo que dio origen a la interposición de la acción tutelar ha desaparecido, es decir, la acción u omisión de la autoridad pública o del particular cesó, no existiendo objeto jurídico sobre el cual proveer, perdiendo la tutela su eficacia y razón de ser.

El Distrito Militar número 14 de la ciudad de Cartagena (Bolívar), dio cumplimiento a lo reglamentado por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de remitir a la autoridad competente, dentro del término de diez (10) días la petición.

Siendo la Zona Militar número 2 del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) la entidad competente para resolver la petición elevada por el actor no se pronunció respecto de la solicitud de copias.

La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, por oficio de 18 de noviembre de 2010 contestó extemporáneamente el derecho de petición, manifestado que la solicitud de copias de la historia clínica debe ser realizada directamente por el interesado en el hospital o entidad donde recibió la atención médica.

A pesar de que la entidad accionada contestó la solicitud en el trámite de la acción de tutela no dio una respuesta clara, completa y de fondo.

El artículo 12 de la Resolución No 1995 de 1999 establece que todos los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único de historias clínicas en las etapas de un archivo de gestión, central e histórico, empero si el accionante prestó su servicio militar en distintas partes del país, él fue adscrito a las Fuerzas Militares de Colombia (Ejército Nacional), entidad obligada a tener un archivo central, consolidado y único de las historias clínicas, no asistiéndole razón suficiente a la accionada de no generar una respuesta clara y completa, lo que evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición.

LA IMPUGNACION

La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional de Colombia impugnó el anterior proveído (Fls. 36 a 38) con los siguientes argumentos:

El A - quo ordenó la consolidación de las historias clínicas del actor, lo cual se sale de toda órbita, porque el amparo constitucional estuvo encaminado a la protección efectiva del derecho de petición siendo éste resuelto y comunicado al accionante, informándole que teniendo en cuenta la confidencialidad de los documentos solicitados, lo adecuado es que el directamente interesado eleve la solicitud de copias de la historia clínica a las entidades de Sanidad Militar donde fue atendido, ya que son las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud las encargadas de custodiar los documentos precitados por su carácter reservado, siguiendo lo reglamentado en el artículo 12 de la Resolución No 1995 de 1999.

Precisa que la efectividad del...

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