Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-01093-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167203

Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-01093-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Marzo de 2011

Número de expediente25000-23-25-000-2006-01093-02
Fecha17 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C. diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01093-02(2117-08)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: A.M.V.S.

APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 8 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital F.J. de Caldas solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de la Resolución Nº 365 de 22 de julio de 1997, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a la señora Á.M.V.S..

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a reintegrar la suma de $457.481.874, por concepto de mesadas pensionales pagadas desde el 15 de mayo de 1998 hasta el día en que se suspenda el acto administrativo, o en su defecto, hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del acto demandado; que las anteriores sumas sean indexadas; y que se condene en costas y agencias en derecho.El ente demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que la señora Á.M.V.S. nació el 22 de febrero de 1959. Ingresó a laborar a la Universidad el 9 de marzo de 1976, en el cargo de Secretaria; posteriormente en 1986 fue nombrada como Analista; en 1990 fue ascendida al cargo de Profesional Universitaria; en 1993, fue nombrada como Profesora tiempo completo-asociado; en 1994, fue comisionada como Directora de la Red de Datos UDNET; y en 1996, fue nombrada en propiedad como Directora de la UDNET.

Expresa que mediante Oficio OJ-1254 de 13 de diciembre de 1996, la Oficina Jurídica le reconoció el cumplimiento de los requisitos para adquirir el status pensional, con fundamento en la Convención Colectiva de 13 de marzo de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital – SINTRA U.D. – y la Universidad.

Manifiesta que por Resolución No. 365 de 22 de julio de 1997, el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le reconoció y ordenó pagar a la demandada pensión de jubilación a partir de 16 de mayo de 1997, en cuantía de $3.440.100.

Sostiene que a la señora V.S. le era aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, según la cual los requisitos que debe acreditar para acceder a la pensión son 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad.

Señala que a la demandada le fue reconocida la pensión en un porcentaje equivalente al 100% de su salario, de conformidad con el artículo 10, literal a) de la Convención Colectiva suscrita en 1992, contraviniendo lo expuesto en la Ley 33 de 1985 que establece como monto un porcentaje del 75%.

Aduce que además el derecho pensional fue reconocido con factores extralegales tales como prima semestral, prima de vacaciones, de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio, contenidos en el artículo 1º, numeral 1º del Acuerdo 024 de 1989, norma inaplicable a la situación de la demandada, pues el Decreto 1158 de 1994 no los incluye como integrantes de la base de cotización.

Dice que el acto acusado viola los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; 12 de la Ley 4ª de 1992; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y del Decreto 1158 de 1994, por cuanto reconoció la pensión de jubilación de la señora V.S. en un monto del 100% sin sujeción al tope del 75% estipulado en la Ley 33 de 1985; e incluyó factores salariales extralegales establecidos en el Acuerdo 024 de 1989, los cuales no se encuentran establecidos como base de cotización al Sistema General de Pensiones de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994; y reconoció dicha pensión a la demandada cuando contaba con 38 años de edad, no obstante que según la Ley 33 de 1985 tal derecho sólo se adquiere a los 55 años de edad.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 8 de mayo de 2008, declaró no probada la excepción propuesta por la demandada, declaró la nulidad del acto administrativo atacado y negó las demás pretensiones de la demanda. (Fls.327-357).

Afirmó que de conformidad con el artículo 150, ordinal 19 literales e) y f) de la Constitución de 1991, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad Distrital, es de competencia privativa y excluyente del Legislador y del Gobierno Nacional, por ende, el Consejo Superior Universitario si bien goza de autonomía de conformidad con el artículo 69 de la C.P y la Ley 30 de 1992, debe estar sujeto a las normas legales aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus servidores.

Señaló que a la demandada se le reconoció la mesada pensional de conformidad con la Convención Colectiva suscrita en 1992, beneficios convencionales que no podían cobijarla por ser empleada pública y por no estar autorizados en la Constitución Política ni en la ley.

Manifestó que la Ley 100 de 1993, en el artículo 146, dejó a salvo los derechos pensionales a las personas que los adquirieron al amparo de las disposiciones territoriales vigentes, siempre y cuando estas hubieran consolidado su status antes de la entrada en vigencia de dicha norma (1º de abril de 1994). En el presente caso, la demandada cumplió los 20 años de servicio en el año de 1996, es decir, después de la entrada en vigencia de la norma en mención y por lo tanto no le era aplicable la normativa.

Adujo que el régimen aplicable al caso de la demandada es el previsto en los artículos 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985, que establece como requisitos pensionales el cumplimiento de 55 años de edad y 20 de servicios e indicó que los factores salariales para liquidar el monto de la mesada pensional se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.

Sostuvo que al momento de la expedición del acto de reconocimiento de la mesada pensional, 22 de julio de 1997, la demandada no había cumplido el requisito de la edad previsto en la ley, es decir 55 años, por lo que deberá esperar a cumplir la edad legal requerida para el reconocimiento de la pensión según las normas anteriormente mencionadas.

En ese orden de ideas, declaró la nulidad del acto demandado por violar las normas con fundamento en las cuales debió ser expedido, es decir, las contenidas en materia pensional en las Leyes 33 y 62 de 1985. Frente al restablecimiento invocado, señaló su improcedencia por tratarse de prestaciones periódicas recibidas de buena fe.

LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el ente demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

El ente demandante solicita que se ordene a la señora V.S. reintegrar a la Universidad las mesadas pensionales recibidas con base en el acto administrativo que fue declarado nulo.

Por su parte, la demandada argumenta que la resolución acusada se expidió con plena observancia de los requisitos para la adquisición del derecho teniendo en cuenta la normativa señalada en la Convención Colectiva suscrita en 1992.Manifiesta que el régimen prestacional que venía aplicando la Universidad a 31 de diciembre de 1993, era el establecido en el Acuerdo 006 de 1992 y las Convenciones Colectivas de Trabajo, pues si bien la demandada estuvo como Docente fue por un periodo muy corto, porque los demás 20 años que laboró en la Universidad lo hizo en condición de Empleada Pública Administrativa, por lo tanto el régimen aplicable en el presenta caso no era otro que el establecido en dicho Acuerdo y en las Convenciones Colectivas.

Expresa que en ningún momento los empleados públicos hicieron pliegos de peticiones o celebraron Convenciones Colectivas, sino que estas fueron extendidas a través del Acta Convenio No. 7 de 1992.

Resalta que tiene un derecho adquirido “…por cuanto lo obtuvo durante la vigencia del inciso final del Artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que aunque fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, mi mandante optó por su derecho pensional el 13 de diciembre de 1996, cuando aún la sentencia de la Corte no había salido.” (fl. 415 cdno ppal)

Propone como excepción, inepta demanda, por cuanto debió demandarse además el Oficio OJ-1254 de 13 de diciembre de 1996, que reconoció a la demandada el status de pensionada.

CONSIDERACIONES

Antes de abordar la controversia, se estudiara la excepción de inepta demanda, propuesta por la demandada, en la que argumenta que no solamente debió ser demandada la Resolución No. 365 de 22 de...

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