Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00303-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167999

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00303-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Marzo de 2011

Fecha10 Marzo 2011
Número de expediente11001-03-24-000-2004-00303-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00303-01

Actor: A.C.C.

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICAReferencia: ACCION DE NULIDAD

El señor A.C.C., en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial del parágrafo 1º del artículo 4 del Decreto 2280 de 2004, expedido por el Presidente de la República.

I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOI.1.- En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en esencia, los siguientes hechos:

  1. - El Presidente de la República expidió la norma acusada por la facultad conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, artículos 154, 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993 y 2, 3, 4, 6 y 9 del Decreto 2280 de 2004 “Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA”.

  2. - Al reglamentar el tema del recaudo o depósito de las cotizaciones del régimen contributivo, el Gobierno dispuso que sólo el recaudo de las cotizaciones lo podrán hacer las EPS y las EOC en forma directa o a través de mecanismos alternos, en los lugares donde no existan instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

  3. - Que con la norma enunciada desaparece la posibilidad de utilizar el recaudo directo o los mecanismos alternos, en aquellas ciudades donde no existen entidades vigiladas por dicho ente de control, y queda limitada la posibilidad de realizar el recaudo directo únicamente en los lugares en los que no se tiene acceso a dichas entidades.

  4. - Sostiene que lo anterior no era un requisito previsto por las disposiciones legales, pues antes de la expedición del Decreto 2280 de 1994, era potestad de la EPS incluir o no dentro de su sistema de recaudo, la contratación de los servicios de entidades financieras, según el artículo 287 de la Ley 100 de 1993.

  5. - Indica que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 las EPS y las EOC desarrollan sus tareas de recaudo de las cotizaciones de manera directa o a través de mecanismos alternos que les permiten lograr recaudar de manera eficiente los recursos de los cotizantes.

  6. - Concluye que la parte pertinente del parágrafo acusado incorpora una prohibición sin fundamento legal.

I.2.- Precisó, en síntesis, los cargos de violación, así:

Explica que la norma demandada viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues les da un tratamiento desigual a las Entidades Promotoras de Salud frente a otras entidades que están en las mismas condiciones y favorece dentro de la red de terceros a los establecimientos financieros vigilados por la Superintendencia Bancaria.

Expresa que es claro que el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 no condicionó la operación directa de recaudo.

Arguye que la norma acusada viola el artículo 29 de la Constitución Política, ya que somete a la EPS a que acceda a un proceso para que pueda realizar en forma directa la operación de recaudo, cuando la Ley superior le había otorgado la facultad sin más requerimientos. Que en este sentido se consagra una sanción la cual no tiene como soporte una disposición legal previa.

Manifiesta que se viola el artículo 84 de la Constitución política, ya que lo que pretende el Decreto 2280 es sustraer funciones propias de las EPS que por regla general pueden realizar en forma directa, para entregársela al sector financiero. Además, que el Gobierno introdujo un trámite nuevo y requisitos adicionales para que las EPS pueda adelantar sus actividades, pues estas deben pedir permiso para captar en forma directa las cotizaciones cuando se acredite que no existe red autorizada por la Superintendencia Bancaria.

Señala que se violó el artículo 122 de la Constitución Política, toda vez que para poder ejercer la función de regulación y de intervención en la actividad económica se requiere que la función se encuentre en la Ley o mediante reglamento por expresa delegación presidencial. No obstante, ninguna le otorga la posibilidad de expedir la arquitectura jurídica a la que pretende someter la operación de recaudo y el acceso a dicha operación para terminar privilegiando a las entidades vigiladas por el órgano de control frente al postulado general y amplio que consagra la Ley.

Indica que se violó el artículo 150 de la Constitución Política, toda vez que el Gobierno frente a la aplicación de su facultad reglamentaria debe sujetarse en forma estricta a las disposiciones legales. Igualmente, la parte demandada introduce una restricción a la libertad económica, siendo el Congreso el ente competente para expedir las regulaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 ibídem.

Que se vulneró el artículo 189 de la Constitución Política, toda vez que el Decreto en la parte que se demanda, modifica parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 y normas concordantes.

Expresa que se violó el artículo 333 de la Constitución Política, por cuanto introduce permisos previos para el ejercicio de la actividad económica sin que medie Ley que cumpla con las formas y contenidos que implica la intervención en el sector de la seguridad social.

Que se transgredió el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la prohibición de realizar el recaudo de manera directa en los sitios en que existen entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria no atiende a los fines de dicha norma y es discriminatoria, pues en lugar de buscar un beneficio para el sistema de salud pareciera que lo hace para el sector financiero.

Que se vulneró el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, ya que el Gobierno Nacional ha dejado de aplicar esta norma, sobre la base de restringir sin justificación alguna la operación de recaudo en forma directa.

Manifiesta que se violó el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el Gobierno Nacional ha dejado de aplicar esta disposición, para expedir una norma contraria al prohibir la operación de recaudo directo en la hipótesis de que exista una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria y al someterla a procedimientos discrecionales en los eventos en que es la única opción.

Aduce que se violó el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, ya que el Gobierno Nacional le impide a las EPS ejercer el control del proceso sobre el recaudo.

Indica que se transgredió el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, ya que se observa que la Superintendencia Bancaria debe acreditar en forma previa de parte de la EPS que tiene la capacidad para el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentra la operación de recaudo, sin restricciones ni condicionamientos.

Explica que se vulneró el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, ya que el Gobierno inaplicó dicha norma al disponer una prohibición reglamentaria para modificar el deber de recaudo de la EPS, la cual tiene como facultad la de ejercerla en forma directa o a través de terceros.

Manifiesta que se violó el...

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