Sentencia nº 05001-23-25-000-1992-3233-01(13233) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355743490

Sentencia nº 05001-23-25-000-1992-3233-01(13233) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2001

Número de expediente05001-23-25-000-1992-3233-01(13233)
Fecha22 Junio 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SECCION TERCERA

Sara María Sierra

LEGITMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Fondo Vial Nacional / FONDO VIAL NACIONAL

La jurisprudencia ha entendido, sin dejar de conocer la personalidad jurídica del Fondo y de la Nación, que el Fondo Nacional Vial se encontraba administrado por la Nación (Ministerio de Obras Públicas) sin que tuviera una representación legal propia convirtiéndose en la entidad que suministraba el dinero para atender los gastos necesarios de conservación de carreteras Nacionales, y que a la Nación (Ministerio de Obras Públicas) le correspondía por medio de contratos, la ejecución de los programas. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha sido reiterativa respecto a la legitimación en la causa por pasiva que puede darse bien frente a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), hoy Ministerio de Transporte, o frente al Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías, pueden verse sentencias proferidas el 28 de julio de 1994, Exp. 8647, actor: F.C.R., el 25 de febrero de 1999, Exp. 14655, actor: A.R.S. y la de febrero de 2000, Exp. 10341, actor: C.A.U. y otros. Por consiguiente, se tiene entonces que al existir: en primer término, normas legales que le determinan expresas funciones al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en especial a su División Técnica de los Distritos de Obras Públicas y Sección de Conservación; en segundo término documento público consecuente con dichas normas legales y, en tercer término, jurisprudencia reiterada sobre el tema que sirve como criterio auxiliar se puede concluir que la Nación sí está legitimada por pasiva para contradecir las pretensiones procesales.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamentos jurídicos a partir de la Constitución de 1991

Los hechos en que se fundan las pretensiones ocurrieron el 15 de septiembre de 1991, cuando ya había entrado en vigencia la Constitución Política de 1991 (7 de julio de 1991) que en el artículo 90 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables. En reiteradas sentencias, esta Corporación ha dicho que al consagrar la Carta de manera expresa la responsabilidad del Estado se hizo un importante avance en el derecho colombiano. El artículo 90 de la Constitución contiene el fundamento de la responsabilidad Estatal; establece en su primer inciso que: El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Significa lo anterior que el Estado debe reparar los daños y perjuicios que le irrogue a los particulares siempre y cuando aquellos no estén obligados a soportarlos por imperativo explícito u otro vínculo jurídico, como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Nota de Relatoría: Ver sentencias del 2 de marzo de 1993, Exp. 7429, sentencia del 17 de agosto de 2000, Exp. 12645 y del 30 de julio de 1992, Exp. 6491

FALLA DEL SERVICIO POR DERRUMBES - Carretera Medellín a Guarne / TESTIMONIO - Falla del servicio por derrumbes

En este caso, en el cual la imputación jurídica es la de falta o falla del servicio se requiere la demostración de los siguientes elementos: de la falencia de la Administración por: omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; del daño o lesión a un bien jurídicamente tutelado por el derecho y del nexo de causalidad entre la anomalía administrativa y el daño. En el régimen de falla probada el Estado se exonerará de la imputación de responsabilidad cuando demuestre o la inexistencia de la falla alegada o la ausencia del nexo de causalidad (causa extraña: hecho exclusivo de la víctima o del hecho y fuerza mayor). Se acreditó que el accidente, que ocasionó la muerte de M.M. M.G. se produjo por el desprendimiento de una roca de la montaña que golpeó al vehículo en el cual iba, en el paral derecho y que como consecuencia del golpe le arrancó la puerta. Esos hechos exigen la demostración de si a la Nación (Ministerio de Obras Públicas) le competía desarrollar las actividades tendientes a impedir que se produjeran daños a los bienes y personas que transitan por la autopista Medellín - Bogotá, más exactamente en el sitio denominado P.; es decir sí tenía deberes jurídicos sobre tales extremos y además le era previsible impedir ese suceso. En el aspecto jurídico, para esa época, regía el decreto ley 1.322 de 1983. Las normas y hechos probados, representan tanto las obligaciones jurídicas de la Nación (Ministerio de Obras) como las falencias administrativas. Se estableció que la Nación conocía que terceros explotaban las canteras y los taludes que circundan la carretera M.G.; que debido a ese conocimiento se han construido muros para prever movimientos rotacionales de taludes, los cuales eventualmente pueden prestar servicio de retención de materiales de cualquier índole, como arcillas y rocas ; que si bien se afirmó definidamente en un documento público que no existían en el lugar de PERALONSO causales para la construcción de muros, se contraprobó esa aseveración mediante testimonio de L.M.B., Ingeniera al servicio del demandado, conocedora del lugar de ocurrencia de los hechos, quien aseveró que las zonas de PERALONSO y de Río Claro son explotadas inadecuadamente por particulares y que los deslizamientos se presentan por esta causa y no por instabilidad del talud; precisó que en esos casos el Ministerio lo único que puede hacer es a través de la policía vial notificaciones a los particulares pero no es una entidad competente para suprimir la explotación de los taludes . Para la Sala esa declaración tiene pleno valor demostrativo, el cual se realza frente al deber jurídico del demandado, previsto en el decreto ley 1.323 de 1983 ya citado, en lo que atañe a la competencia de la Nación, para esa época, concerniente a vigilar que el uso de los terrenos aledaños a las carreteras no las perjudique, solicitando la colaboración de la Policía Vial y demás autoridades competentes (art. 28 numeral 7º, entre otros).

HECHO DE UN TERCERO - Coparticipación no constituye causal de exoneración de responsabilidad / CONCAUSA JURIDICA - Derechos del demandante y demandado

En el caso concreto la conducta del tercero fue eficiente, más no única o exclusiva en la producción del daño (fue coparticipada o sumada a la omisiva de la Administración). El concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño (arts. 2.344 y 1568 Código Civil). Por consiguiente, cuando la conducta del tercero no es única ni exclusiva sino coparticipada en forma eficiente y adecuada con la del demandado (s), el afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad de uno o de todos los deudores solidarios (art. 1571 ibídem). Esta es la situación por la cual la coparticipación del tercero no es constitutiva de exonerante de responsabilidad; para que la conducta del tercero fuera exonerante se requeriría su exclusividad y, además, que fuera determinante en la producción del daño. Debe recordarse que: -La solidaridad de los deudores se produce en relación con la parte demandante y que entre los deudores solidarios la obligación de cada uno es conjunta y, por lo tanto, admite división o separación (art. 1579 ibídem). -El demandante puede dirigir su demanda por hechos como el descrito, de concurrencia conductas entre demandado y tercero, contra uno de estos o contra todos. -El demandado tiene derecho legal para cuando el demandante no citó a juicio otras personas como autoras del daño que sufrió, de una parte, para llamarlas a juicios para que se defina en la sentencia el reembolso a que tenga derecho. De otra parte, el demandado, desde otro punto de vista, puede también iniciar proceso contra el tercero que cooperó con él en la producción del daño, después de haber indemnizado totalmente a las víctimas, como consecuencia de la condena que se le impuso.

Nota de Relatoría: Ver sentencia de la Sección Tercera del 26 de abril de 2001, Exp. 12917.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil uno (2.001)

Radicación número: 05001-23-25-000-1992-3233-01(13233)

Actor: H.A.M.M. Y OTROS

Demandada: NACIÓN (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia (Sección Segunda) el día 24 de octubre de 1996, en la cual se adoptaron las siguientes decisiones:

  1. Niéganse las súplicas de la demanda.

  2. Costas a cargo de los demandantes

(fol. 148)

Antecedentes
  1. Actuación primera instancia

    1. Demanda

      Fue presentada contra la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) el día 15 de julio de 1992, por los señores H.A.M.M., M.R.G.G., E. de Jesús, O. de Jesús, M.N., Y. delP. y M.R.M.G., padres y hermanos respectivamente de M.M.M.G..

      1. Pretensiones:

        PRIMERA. Que la NACIÓN (Ministerio de Obras Públicas) es responsable de los daños materiales y perjuicios morales ocasionados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de su hija y hermana M.M.M.G., el día 22 de septiembre de 1991.

        SEGUNDA.

        Que como consecuencia de esa responsabilidad, la NACIÓN debe indemnizar a los demandantes por perjuicios materiales y morales en las siguientes cuantías, o en aquellas mayores que resultaren probadas en el proceso:

      2. A H.A.M.M., por concepto de perjuicios materiales en la manifestación de lucro cesante la suma de $31.500.000.oo.

        Por perjuicios morales la suma equivalente al valor de mil gramos oro, según el precio oficial del oro al momento...

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