Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00131-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355743846

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00131-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Abril de 2011

Número de expediente05001-23-31-000-2011-00131-01(AC)
Fecha14 Abril 2011
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACTO GENERAL - Procedencia excepcional de la tutela si se violan derechos fundamentales o se contradice la Constitución y se causa un perjuicio irremediable

En principio, como lo concluyó el a quo, la tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, mucho más en circunstancias en las que no es evidente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, en razón de que para el efecto existen otros medio de defensa judicial y porque, frente a actos de carácter general, el Decreto 2591 de 1991 prevé una causal específica de improcedencia, a saber, el numeral 5 del artículo 6. No obstante, la causal en estudio no puede acogerse de manera absoluta, ya que en ocasiones el acto general puede conducir a la violación o amenaza de derechos fundamentales, si de su aplicación se sigue una afectación de esa naturaleza y siempre que la no intervención oportuna del juez constitucional conduzca a la realización de un perjuicio irremediable. Para la Sala la posibilidad de que la tutela proceda contra actos generales puede igualmente sustentarse en la salvaguarda de la supremacía normativa de la Constitución (artículo 4), cuando se logre advertir que el contenido de las prescripciones del acto general se oponen a los dictados de la Constitución, sin que sea suficiente esa sola circunstancia porque a ella deberá adicionarse la efectiva violación o amenaza de los derechos fundamentales del actor, así como la inminencia de un perjuicio irremediable para el mismo de no darse la urgente intervención del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 - NUMERAL 5

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela frente a un acto administrativo general: Corte Constitucional, sentencia T-1073 del 12 de diciembre de 2007.

INHABILIDADES - Concepto / REGIMEN DE INHABILIDADES - Reserva legal / MIEMBRO DE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ - Prohibición de designar a quien haya actuado para más de dos períodos como miembro principal, constituye una inhabilidad / DERECHO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PUBLICAS - Vulneración al establecerse inhabilidad sin reserva legal / INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Estipulación de inhabilidad por la administración

Aunque para la Sala no hay lugar, por regla general, a estudiar la conformidad que un acto administrativo pueda tener o no frente al ordenamiento jurídico, por existir para ello un mecanismo de defensa judicial específico, están dados los presupuestos especiales y muy excepcionales requeridos para brindarle la actora el amparo que reclama, dado que en el sub lite está demostrado que la aplicación de la mencionada disposición afecta sus derechos fundamentales, según las siguientes razones: En primer lugar, por su configuración y su alcance la parte del artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, que establece que Quienes hayan actuado como miembros principales no podrán ser designados para más de dos (2) períodos , bien puede tomarse como una inhabilidad, ya que estas, en sentido general, son entendidas como aquellas situaciones previamente definidas por la autoridad competente que impiden el acceso a un empleo público o a la continuación en su ejercicio, o como lo establece el artículo 279 de la Ley 5 del 17 de junio de 1992 frente a los congresistas, es todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo . Así, al ser la inhabilidad la circunstancia normativamente descrita que impide a una persona acceder a una dignidad o empleo público, o que provoca su retiro cuando ya lo viene ocupando o ejerciendo, no duda la Sala en afirmar que ese segmento del artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, constituye una causal de inhabilidad para acceder al desempeño como miembro principal o suplente de las Juntas de Calificación de Invalidez, en atención a que identifica como destinatarios de esa prohibición a las personas que en condición de miembros principales se hayan desempeñado en las mismas por más de dos períodos. Ahora, como la norma que se viene examinando del artículo 18 del citado decreto, es una inhabilidad, el hecho de que su consagración aparezca en un acto administrativo general expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria (artículo 189 [11] de la C.P.), contraría abiertamente el ordenamiento superior, puesto que por voluntad del constituyente se determinó que lo relativo al régimen de inhabilidades tenga reserva legal. Además, la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, con base en los cuales el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, afirmó que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez, tanto principales como suplentes, están cobijados por el régimen de inhabilidades previsto en la Ley. Estas breves disquisiciones demuestran que la inhabilidad, con asiento en el artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001, es una clara deslegalización de una materia que tiene reserva legal, razón fundamental por la que para la Sala no puede aplicarse en este caso concreto. En segundo lugar, en lo atinente a los efectos que la aplicación del artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001 pueda tener respecto de los derechos fundamentales de la actora, observa la Sala que ello es innegable, dado que está en proceso un concurso de méritos para la integración de las Juntas de Calificación de Invalidez, adelantado por la Universidad Nacional, por virtud de esa restricción la tutelante se ve injustamente privada de la posibilidad de participar en ese proceso de selección, pese a que ninguna norma jurídica, con status de ley, ha fijado una prohibición en el sentido que consagra aquélla norma reglamentaria, que como se vio desconoce la reserva legal establecida en materia de inhabilidades. Y, en tercer lugar, en cuanto a la posibilidad de que de la aplicación del artículo 18 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001 pueda derivarse un perjuicio irremediable para la accionante, dado que en principio contra el acto general podrían adelantarse las acciones ordinarias del caso, es claro para la Sala que dicho perjuicio sí se configura en este asunto, no solo porque esta acción constitucional cuenta con la idoneidad de que carecen los mecanismos judiciales ordinarios para contener la afectación de los derechos fundamentales de los eventuales concursantes y de la concursante misma, sino también porque la intervención del juez constitucional se estima urgente e impostergable ante la inminencia del cumplimiento de fases importantes del concurso, que una vez realizadas llevarían a hacer más remota la posibilidad de una protección efectiva a los derechos fundamentales. Con fundamento en lo discurrido establece la Sala que se viola el derecho fundamental al desempeño de funciones públicas (artículo 40[7] de la C.P.), en la medida que injustamente se le niega la posibilidad de participar en el concurso de méritos que se adelanta por integrar las juntas de calificación de invalidez, derecho que no comprende solamente el hecho de tomar posesión de un cargo o empleo público, sino que también envuelve la posibilidad de participar en los procesos de selección que se realicen para su provisión; es decir, en cuanto a la última hipótesis no se trata de una expectativa sino de un derecho concreto, consistente en el derecho a ser admitido en los concursos siempre que se reúnan los requisitos legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICIA - ARTICULO 189 - NUMERAL 11 / CONSTITUCION POLITICIA - ARTICULO / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 42 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 43

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de inhabilidad: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de octubre de 2009, R.. 20011-2069 (6801-05). Sobre la reserva legal del régimen de inhabilidades: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 855 del 8 de julio de 1996, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2009, R.. 2001-00231.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011)

R.icación: 05001-23-31-000-2011-00131-01(AC)

Actora: M.C.A.P.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Décima de Decisión del 16 de febrero de 2011, que decidió:

  1. - NIEGUESE la tutela a los derechos fundamentales invocados por la señora M.C.A.P., los cuales considera vulnerados por el Ministerio de la Protección Social y la Universidad Nacional de Colombia, por improcedente (& ) .

ANTECEDENTES

La solicitud

La señora M.C.A.P. ejerció acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y la Universidad Nacional de Colombia - Sede Medellín para la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso al ejercicio de funciones públicas. En consecuencia, pidió:

Petición principal:

S. que se proceda ordenar al Ministerio de la Protección Social y/o a la Universidad Nacional de Colombia que suspenda el trámite del concurso que actualmente adelanta para la elección de nuevos miembros de la Junta de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, hasta tanto no se expida un (sic) reglamentación del mismo en la cual se tenga en cuenta lo decidido por la H. Corte Constitucional en la sentencia 1002 de 2004 y lo prescrito en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 962 de 2005.

Primera Petición subsidiaria:

En caso de prosperar (sic) la primera petición formulada solicito al H. Tribunal ordené (sic) a la Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de realizadora del concurso que adelanta se realice mi inscripción para participar en el concurso pues cumplo con los requisitos legales y constitucionales para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR