Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-01170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744070

Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-01170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2011

Fecha18 Agosto 2011
Número de expediente08001-23-31-000-2003-01170-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD - De acuerdo a la demanda no fue la acción que realmente se ejerció / ACCION DE LESIVIDAD - Es la procedente cuando la administración advierte una causal de nulidad de su propio acto / ACCION DE LESIVIDAD - Caducidad

Al estudiar la demanda formulada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla advierte la Sala que aunque al inicio se expresa en ella que se presenta en ejercicio de la acción de nulidad simple consagrada en el artículo 84 del C.C.A., seguidamente en el capítulo de hechos de la demanda, se incluye una pretensión, a título de restablecimiento, relativa a que se declare que la Administración no continúe pagando los salarios y prestaciones sociales derivados del acto demandado y, más adelante, en el último párrafo del acápite de normas violadas y concepto de la violación, se precisa que de conformidad con el numeral 7 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda entidad pública puede demandar su propio acto dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su expedición, norma legal ésta que establece el término especial de caducidad para la acción doctrinalmente conocida como de lesividad, la cual corresponde, como se ha precisado reiteradamente por esta Corporación, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la Administración contra sus propios actos. Inclusive, en el texto del libelo y en su posterior adición, se incluye un capítulo relativo a la cuantía de la demanda. No obstante que lo anterior permite concluir que el propósito del Distrito de Barranquilla fue incoar la acción de lesividad referida y no la de nulidad simple de que trata el artículo 84 del C.C.A., en la apelación se insiste en que la demanda fue formulada en ejercicio ésta última, conclusión que se pretende reforzar además con un argumento de poco peso, relativo a que en la demanda se citaron como violadas disposiciones de carácter superior, aspecto éste que claramente no es exclusivo ni diferenciador de las acciones de nulidad, como quiera que el mismo es un requisito que debe cumplirse siempre que se formule una demanda en ejercicio de cualquiera de las acciones contencioso administrativas que la ley estableció para el control de los actos administrativos. (& ). Es claro para la Sala que la acción que en realidad ejerció el Distrito de Barranquilla es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra su propio acto, y que cuando formuló la demanda, ya había operado la caducidad de la acción, en los términos de la norma atrás citada, como quiera que el Decreto 0264 de 2000, acto acusado, se expidió el 18 de diciembre de 2000, y según consta en el expediente, la demanda se presentó ante la Oficina Judicial de barranquilla, con destino al Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 19 de mayo de 2003, hecho éste que se acepta también en forma expresa en el recurso de apelación que formula la entidad territorial.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0264 DE 2000 (DICIEMBRE 18) - ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (INHIBITORIO)

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.7

NOTA DE RELATORIA: Cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Sección Primera, del 28 de febrero de 2008, Radicado 2004-00918-01, M.P.R.E.O. de L.P.; Sección Segunda, del 8 de mayo de 2008, Radicado 2002-13321-01, M.P.J.M.L.B.; y Sección Tercera, del 4 de diciembre de 2006, Radicado 1994-10227-01 (10227), M.P.M.F.G..

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Características

Dentro de las principales características de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto un administrativo propio, se encuentran las siguientes: i) es una acción contencioso administrativa, principal, temporal, subjetiva, que no requiere de previo agotamiento de la vía gubernativa; ii) en su trámite procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos impugnados, contemplada en el artículo 238 de la Constitución Política, la cual deberá solicitarse y sustentarse expresamente en la demanda o en escrito separado presentado antes de su admisión, demostrando aún en forma sumaria, además de la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar a la entidad demandante; iii) obra como demandante, mediante apoderado, la misma persona o entidad que en ejercicio de sus funciones administrativas expidió el acto impugnado y, como demandado el destinatario del mismo; iv) el demandante ha de indicar las normas que considera violadas y expresar el concepto de la violación, pues a él corresponde la carga de desvirtuar la presunción de legalidad, de la que, en todo caso, goza el acto impugnado; v) el demandante ha de individualizar los actos impugnados con toda precisión, acompañando con la demanda copia autentica de los mismos, junto con la respectiva constancia de publicación, notificación o ejecución, según el caso; vi) si el acto fue recurrido en vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero sí fue revocado, sólo procede demandar la última decisión ; y vii) tiene un término especial de caducidad (dos años), que se empieza a contar no desde la publicación o notificación del acto sino a partir del día siguiente al de su expedición, establecido en el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0264 DE 2000 (DICIEMBRE 18) - ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (INHIBITORIO)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 238 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.7

ACTO DE NOMBRAMIENTO - Es controvertible mediante la acción electoral / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Es improcedente frente a actos de nombramiento / ACCION ELECTORAL - Caducidad

Estima la Sala pertinente referirse al argumento del a quo relativo a que como se acudió a la acción de nulidad simple, debió haberse formulado la demanda dentro del término señalado en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., sobre caducidad de la acción de nulidad electoral, por ser el acto demandado un acto de nombramiento. A este respecto debe decirse que en efecto, visto en contenido del decreto distrital impugnado, se advierte con claridad que se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, mediante el cual se efectúa un nombramiento de unos educadores como docentes en las instituciones educativas oficiales en el Distrito de Barranquilla, en cargos que se encontraban vacantes para la fecha de expedición de dicho acto, frente al cual, según se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación, por disposición del legislador, su control jurisdiccional debe hacerse a través de la acción de nulidad electoral, acción especial de nulidad ésta que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, está sometida a un término de caducidad de veinte (20) días contados a partir del día siguiente a aquél en que se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata (art. 136 num. 12 del C.C.A.), el cual debe ser cumplido por todas las personas, inclusive por la Administración cuando actúa como demandante. La Sección Quinta del Consejo de Estado siguiendo ese criterio ha señalado que al ser el acto de nombramiento un acto de contenido particular y concreto y de naturaleza electoral, la acción contencioso administrativa procedente contra el mismo no es la de nulidad simple sino la especial de nulidad electoral (& ). Vistas así las cosas, es evidente también que la demanda de nulidad que formuló el Distrito de Barranquilla contra el Decreto Distrital 0264 de 18 de diciembre de 2000 se interpuso cuando ya la acción especial de nulidad electoral, que es la procedente en este caso, se encontraba en exceso caducada.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0264 DE 2000 (DICIEMBRE 18) - ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (INHIBITORIO)

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.12

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, del 4 de marzo de 2003, Radicado 1999-05683-02(IJ-030), M.P.M.S.U.A.. Además, las siguientes providencias: Auto de la Sección Quinta, del 8 de agosto de 2004, Radicado 2004-01686, M.P.M.T.C.; sentencia del 25 de mayo de 2001, Radicado 2000-2467; y sentencia del 24 de abril de 2003, Radicado 2001-4694.

CADUCIDAD DE LA ACCION - Es una excepción que debe decidirse en la sentencia

La lectura de los argumentos que el recurrente esgrime en el recurso de apelación sugeriría que el juez únicamente puede efectuar el examen sobre la caducidad de la acción al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda, y que si ahí se descarta dicho fenómeno y, como consecuencia, se admite la demanda, no podrá posteriormente, menos aún en la sentencia, pronunciarse al respecto. No puede compartir la Sala ese criterio, pues, si bien los presupuestos procesales de la acción, que son los requisitos indispensables para que la acción de impugnación contra el acto administrativo pueda instaurarse, deben ser verificados por regla general al inicio de la actuación, excepcionalmente, según lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación, es probable que pueda decidirse acerca de ellos -en particular sobre la caducidad de la acción- al momento de proferirse la sentencia, en aquellos eventos en donde dicho aspecto no aparece claro desde el principio, bien sea porque se alegue falta de notificación o defectos en ésta o se discuta la fecha de acaecimiento de los hechos, u otra circunstancia similar. Y aunque eso no es precisamente lo ocurrido en el presente asunto, en todo caso no debe pasarse por alto que por disposición del legislador (art. 164 del C.C.A), en la sentencia debe decidirse sobre las excepciones propuestas por...

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