Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-00572-01(S) de Consejo de Estado - Sala Especial Transitoria, de 2 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355744622

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-00572-01(S) de Consejo de Estado - Sala Especial Transitoria, de 2 de Mayo de 2011

Fecha02 Mayo 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2003-00572-01(S)
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN No. 1 A

CONSEJERO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá D.C., Dos (2) de mayo de Dos mil once (2011)

Expediente: 11001-03-15-000-2003-00572-01

Demandante:

COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA.

Demandado:

Nación-Superintendencia de Notariado y Registro.

Asunto:

Recurso extraordinario de súplica

FALLO

De conformidad con el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, el artículo 63 de la Ley 1395 de 2010 y el Acuerdo No. 036 del 14 de junio de 2005, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Transitoria de Decisión 1A procede a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la sociedad COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA contra la sentencia del 31 de enero de 2003, proferida por la Sección Primera de la Corporación, que confirmó la sentencia de primera instancia del 31 de enero del 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había denegado las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA., solicitó la declaratoria de la nulidad de la Resolución 1265 de 21 de julio de 1999, por medio de la cual, el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, resolvió excluir del folio de matrícula inmobiliaria 050163368, la anotación 01; modificar la anotación 2, de ese mismo folio; modificar de los folios de matrícula inmobiliaria 050-40113848 a la 050-40113866 las inscripciones realizadas en las anotaciones 01, originadas por la inscripción de la Escritura Pública 5144 de 28 de agosto de 1992; reconstruir el folio de matrícula inmobiliaria 050-163368 con base en los documentos microfilmados para esta matrícula; y adecuar la especificación del acto insertando las palabras falsa tradición , transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio , en los folios de matrícula inmobiliaria 050-40113848 a 050-40113866, 050-40171729, 050-40260115 al 050-40260752, 050-400760, 050-40255747 al 050-40256751.

Asimismo, pidió declarar la nulidad de las Resoluciones 1848 de 23 de septiembre de 1999 y 2070 de 22 de octubre de 1999, que resolvieron los recursos de reposición interpuestos por la parte demandante y FIDUBANCOOP.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, restablecer el folio de matrícula inmobiliaria 050-0163368 y sus segregados al mismo estado en que se hallaban antes del auto de 14 de agosto de 1997, auto que inició la actuación administrativa que culminó con los actos acusados y que había bloqueado los folios involucrados en esa actuación.

Además, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar todos los perjuicios sufridos y que consisten en la pérdida del conjunto de propiedades afectadas por el acto administrativo y el lucro cesante derivado de la pérdida de las utilidades que no se obtuvieron en cuanto que el acto administrativo impidió el desarrollo del proyecto de inversión en vivienda, según los hechos expuestos por la parte actora.

Citó como normas violadas, las siguientes:

Constitución Política: artículos 2º, 6º, 13, 29, 58, 83, 90, 121 y 124.

Código Contencioso Administrativo: 2º, 73, 74 y 84

Decreto Ley 1250 de 1970, artículos 22, 35, 39 y 40.

El concepto de violación lo fundamentó en las causales de, falta de competencia, falsa motivación y abuso de poder. En el desarrollo de estas causales citó otras normas violadas: los artículos 1766 del C.C.; 267 del C.P.C.; y 7º, 47, 81 y 82 del Decreto Ley 1250 de 1970 y el artículo 25 de la Resolución 4174 de septiembre 13 de 1984 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal desestimó las pretensiones con fundamentó en los artículos 756 y 758 del Código Civil, en la definición de la palabra registro traída por el Diccionario Jurídico de Editora Jurídica Nacional, y en las sentencias de la Corte Constitucional del 26 de agosto de 1993 y del 11 de febrero de 1997. De esas sentencias el a quo extrajo la conclusión de que la actividad de registro constituye una actividad administrativa del Estado, con finalidades puramente probatorias y de publicidad de los actos sometidos a registro y no como lo ha entendido el demandante y la propia Administración, como acto administrativo . Reforzó la denegación de las súplicas de la demanda por cuanto consideró que el acto jurídico de inscripción y registro (que realizan las oficinas de registro de instrumentos públicos) carecía de la manifestación de la voluntad de la administración, elemento esencial del acto administrativo.

De otro lado, estimó que no era procedente el cumplimiento de las reglas que exige el artículo 73 del CCA., que prevé la exigencia del consentimiento previo, expreso y escrito del particular afectado para proceder a la revocatoria de un acto, toda vez que la actividad de registro se sustenta en un procedimiento especial establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970. Respaldó su apreciación en la sentencia de 11 de noviembre de 1999, proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. J.A.P.F..

Finalmente, en relación con el cargo referente a la ocurrencia de cierta prescripción para que la autoridad administrativa actuara, indicó que el Registrador puede realizar las diligencias necesarias tendientes a corregir irregularidades en el registro una vez se adviertan.

APELACION

El demandante apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes fundamentos:

Que no se tuvo en cuenta el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970, citado en la demanda como fundamento de derecho, que establece que una vez hecho el registro, sólo se puede cancelar o modificar cuando se presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido .

Que el a-quo se empeñó en negarle la calidad de acto administrativo al registro de instrumentos públicos, cuando no existe la menor duda de que la inscripción de un título o acto jurídico en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye un acto administrativo que crea o modifica una situación jurídica de carácter particular y concreta; que como tal, está revestida de la presunción de legalidad.

Dijo que se desconoció el principio constitucional de la buena fe, contenido en el artículo 83, porque para la época en que la parte actora adquirió los inmuebles no existía en la Oficina de Registro ninguna anotación especial que limitara el ejercicio del derecho de propiedad de los lotes entregados en fiducia. Para esa fecha, el acto de registro existente tenía presunción de legalidad.

Que nada dijo el Tribunal al observársele que antes de la iniciación de la actuación administrativa 149 de 1997, que culminó con la expedición de la Resolución demandada, en los certificados de tradición no aparecía anotación alguna sobre limitación de la propiedad o de falsa tradición . Ninguna autoridad administrativa, ni menos el mismo R. que inscribió el título, mientras no se demuestre lo contrario, podía deducir hechos contrarios a los allí certificados, así con posterioridad un acto administrativo modifique una anotación que ya ha surtido efectos entre terceros de buena fe.

Que se desconoció la prescripción, ya que la escritura 5802 de 1960 fue registrada como venta cuando era una cancelación de hipoteca, según se afirma en los actos administrativos demandados, y que sólo podía ser objeto de cancelación, anulación o modificación por orden de autoridad competente dentro del término establecido por la ley. Que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, el acto de inscripción crea situaciones jurídicas subjetivas, particulares y concretas, y, como acto administrativo, está amparado por la presunción de legalidad, que solo puede desvirtuarse mediante una sentencia judicial, previo el trámite indicado por la ley.

El Tribunal de primera instancia, dijo la apelante, no constató cómo los actos administrativos demandados, ordenaron ilegalmente la exclusión de las anotaciones del folio de la matrícula inmobiliaria 050-163368 y sus derivados, lo que implicó, como ha dicho el Consejo de Estado, materialmente la cancelación de un registro hecha sin competencia por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá zona Sur. Que, por esa razón, los actos administrativos demandados quedaron afectados de nulidad. La revocatoria directa no puede ser utilizada, como lo hizo el Registrador, para cancelar registros, ni para excluir o modificar anotaciones, sin el consentimiento expreso y escrito del titular.

Guardó silencio el a-quo respecto a la afirmación según la cual, en el presente caso, con la expedición de los actos administrativos acusados, también se violaron en forma ostensible los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia:

& las tradiciones entre comprador y vendedor, quienes de buena fe contratan con el seudoadquirente están protegidos por los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil y este principio representa un límite de suma importancia que siempre deben tener en cuenta las autoridades judiciales, incluso cuando, con fundamento en los artículos 14 y 61 del Código de Procedimiento Penal, se haya dispuesto la cancelación de títulos y registros con miras a conseguir el restablecimiento de derechos quebrantados como consecuencia de fraudes punibles en la transferencia de bienes a los que dichas disposiciones hacen referencia

(Casación Civil, junio 23 de 1996, Exp 4713 M.P.: Dr. C.E.J.S..

Tampoco se pronunció el Tribunal de la primera instancia con respecto a la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, citada también en el libelo de la demanda. En esta oportunidad el Consejo de Estado se pronunció concretamente con relación a unas resoluciones similares a las aquí...

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