Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745226

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2011

Fecha17 Marzo 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-01276-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente (E) doctor MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2.011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01276-01

Accionante: J.C. V.

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Acción de Tutela- Fallo de segunda instancia

Se decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en el proceso de la referencia contra la sentencia del 25 de noviembre de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela ejercitada.

ANTECEDENTES

La demanda

La solicitud

La señora J.C.V., representada por apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, demandó el amparo de los derechos fundamentales a una vida digna, eficacia de los fines esenciales del Estado , a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso, a la protección del adulto mayor, a la prevalencia de los derechos inalienables de la persona, al amparo a mujer cabeza de familia, a la salud, a la protección de las personas con debilidad física y a su calidad de vida, que estimó violados con la providencia de 16 de julio de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2007-00954, mediante la cual decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 000572 del 22 de abril de 1999, en lo que se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75%.

1.2 Los hechos

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La accionante nacida el 11 de mayo de 1928, se encuentra en situación de debilidad manifiesta con características físicas, siendo sujeto de especial protección constitucional.

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Estuvo vinculada como catedrático de la Universidad del Atlántico a partir del 20 de junio de 1977.

- Le fue diagnosticada artritis reumatoidea degenerativa en el año 1998, conforme a certificación expedida por el médico tratante Dr. M.A.B..

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La Universidad del Atlántico, el 22 de abril de 1999, expidió la Resolución No. 000572 por la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión a la que tenía derecho, pues contaba con 70 años, 10 meses y 20 días, superando en la época la edad de vida probable de los colombianos.

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La Universidad del Atlántico demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que reconoció la pensión, solicitando la suspensión provisional del citado acto.

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El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó auto admisorio de la demanda de 1º de abril de 2008 y negó la suspensión provisional, decisión que fue apelada por la Universidad.

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El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en providencia del 16 de julio de 2009, suspendió provisionalmente el acto administrativo que reconoció la pensión, únicamente en lo que excediera el 75% del valor de la pensión reconocida y pagada.

Las pretensiones

La accionante solicitó:

& PRIMERO: Inaplicar los artículos 1º de las Leyes 33/85 y 62/85 y en su lugar al auto que decreta la suspensión provisional de la resolución 000572 del 22 de Abril/99, en lo que excede el 75% del valor de su pensión, otorgarle la excepción de Inconstitucionalidad (Art. 4 C.P.), concediendo Tutela a los derechos fundamentales, amenazados y vulnerados por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y por la Universidad del Atlántico, a la señora J.C.V., quien cuenta con 82 años de edad, en lo referente a una vida digna, a los derechos inalienables de la persona, a la integridad físcia y moral, a la salud, a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad en situación de debilidad manifiesta con limitación física, mujer cabeza de familia, su calidad de vida, parte esencial ellos de la eficacia de los fines del Estado Social de Derecho.

SEGUNDO

Como medida Provisional, o de seguridad, adoptando criterios de conservación (Art. 7 Decreto 2591/91) imponer de manera inmediata, o dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de tal decisión, la prohibición de suspender lo que exceda del 75% de la pensión reconocida y pagada a la señora J.C.V., sujeto especial de protección constitucional, quien posee 82 años de edad, hasta la terminación del Proceso Contencioso Administrativo que adelanta en su contra la Universidad del Atlántico.

TERCERO

Ordenar en caso de no cumplirse con lo solicitado en el inciso segundo como mecanismo transitorio al estar demostrado el perjuicio irremediable, a quien corresponda en la Universidad del Atlántico que se le reintegren a la señora J.C.V., las cantidades que exceden al 75% de su pensión constitucional y legalmente obtenida, incluyendo derechos conexos como primas de junio y diciembre de cada año, a partir de la ejecutoria del auto que decreta la suspensión provisional de la Resolución 000572 del 22 de abril de 1999 y que no se descuenten esos dineros hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa defina el fondo del asunto planteado, es decir, haya sentencia ejecutoriada en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se adelanta en su contra.

CUARTO

Solicitar a la Universidad del Atlántico, la creación de una base de datos que contenga edad, tiempo de servicios, época de reconocimiento del derecho a la pensión, dirigida a la Administración de Justicia y a los operadores judiciales administrativos, para evitar hacia el futuro no continuar repitiendo atropellos y arbitrariedades contra exservidores públicos, pensionados de esa Institución, a quienes se les trata sin el mínimo asomo de respeto por la propia Constitución Política.

QUINTO

Reconocer que con ochenta (80) años de edad, como lo ha señalado la Corte Constitucional, vía jurisprudencial, se está en el período que comprende a un adulto mayor y reiterarle a instituciones como la Universidad del Atlántico, que no pueden continuar incurriendo en conductas que generen este tipo de omisiones, contribuyendo a resquebrajar la solidez democrática de nuestras instituciones en un Estado Social de Derecho justo y equitativo.

SEXTO

Llamar la atención de los consejeros de Estado, para que en adelante con el auto que decreta la suspensión Provisional de las pensiones reconocidas a exservidores de la Universidad del Atlántico, sin desconocer que el mismo hace parte de la competencia autonomía e independencia judicial, se compare la edad de los pensionados con los años de servicios prestados en la entidad, procediendo a valorar las pruebas correspondientes y otorgándole la debida trascendencia, a cada caso particular en la etapa previa a la suspensión provisional, anteponiendo la parte dogmática de la Constitución Política que protege Derechos Fundamentales consagrados en ella, cuando...

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