Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01285-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745234

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01285-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2010-01285-00(AC)
Fecha23 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. V.H.A.A..

B.D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2010-01285-00.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: E.M.G.A..

C/. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por haber proferido, dentro de la acción de grupo incoada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la sentencia de primera instancia de 21 de noviembre de 2005 que le negó las pretensiones de su demanda.

EL ESCRITO DE TUTELA

E.M.G.A., interpuso acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

Con base en el poder de interpretación de la demanda del cual goza el Juez de Tutela y dado los confusos hechos presentados por el apoderado de la actora en el libelo introductorio como en el escrito de aclaración, esta S. entiende que la situación fáctica que convoca el presente amparo es la siguiente:

La demandante fue víctima de desplazamiento forzado por una toma de paramilitares en la población de Filogringo, por lo cual junto con otras personas presentó la denuncia correspondiente ante la personería del municipio del Tarra, siendo incluida en el Registro Nacional de Personas Desplazadas por la Violencia.

En razón de lo anterior, a través de la personería municipal del Tarra, presentó acción de grupo a fin de obtener la indemnización del Estado por los perjuicios causados a raíz de su desplazamiento forzado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 17 de agosto de 2007 (sic) únicamente le reconoció el pago de los perjuicios materiales negándole el de los morales que a los demás les fue otorgado, como si no hubiese sido reconocido como demandante, pese a que presentó la demanda junto con otras 539 personas desplazadas por la violencia.

En virtud de lo anterior solicitó, tutelar el derecho fundamental invocado y dejar sin efectos la providencia acusada.

LA PROVIDENCIA ACUSADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 21 de noviembre de 2005, dentro de la acción de grupo incoada por la señora E.M.G.A., contra la Nación Ministerio de la Defensa Nacional, Policía Nacional, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 42 a 70):

No se acreditó en el expediente la falla del servicio que se atribuye al Estado en relación con los daños sufridos por el grupo accionante.

Con las pruebas que obran en el expediente quedó acreditado que efectivamente ocurrieron los hechos señalados en la demanda y los daños causados por los mismos, pero como éstos fueron realizados por grupos al margen de la ley, no son imputables al Estado, que, por el contrario, a través de sus autoridades realizó las gestiones que estuvieron a su alcance para contrarrestar la acción del grupo armado.

No existe prueba que demuestre que las autoridades del Estado actuaron como cómplices de los paramilitares; por el contrario, las investigaciones que en tal sentido se formularon fueron archivadas por no haberse consumado las conductas.

De acuerdo con la jurisprudencia, al Estado no se le puede exigir que se convierta en un ser omnipotente, que pueda prestarle seguridad a cada uno de los habitantes del territorio, porque esa es una función imposible de lograr; además, a cada uno de los habitantes de este país le corresponde por igual la carga del conflicto que en él se vive.

Existe un antecedente jurisprudencial, que es la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 5 de diciembre de 2002, en la cual se abstuvo de condenar al Estado a la indemnización solicitada por hechos similares, por no demostrarse la falla del servicio, la cual debe considerarse como una sentencia analógica cerrada .

ACTUACIÓN PROCESAL INSTANCIA

El Despacho de la Consejera, Dra. B.L.R. de P., previo ha admitir la tutela:

Por auto de 21 de octubre de 2010, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera, por el medio más expedito- con destino al proceso, copia de la providencia proferida dentro de la acción N° 25000 23 27 000 2002 0004 01.

Por auto de 10 de noviembre de 2010, ofició: a) a la accionante para que remitiera al proceso infamación detallada sobre la pretensión individual que solicita y b) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que certifique si existe algún proceso en esa Corporación en el que está vinculada la señora E.M.G.A.. .

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que revisado el sistema de gestión desde el mes de agosto de 2002 tanto por los nombres como por el número de cedula suministrado, no se encontró, dentro de los procesos allí radicados, ninguno en el que figure como parte, demandada o demandante, la señora E.M.G.A. (Fl. 19).

En razón de las referidas providencias, el apoderado de la actora presentó un memorial en el cual manifestó dentro del termino (sic) de ley subsanó (sic) la acción de tutela como lo solicita el auto de 10 de noviembre de 201 (sic), recibida (sic) pro (sic) corero de fecha 29 de NOVIEMBRE

2010. , indicando además que la autoridad contra quien se impetra esta acción de tutela por el derecho a la igualdad es (sic) MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (sic) SUBSECCIÓN A (sic) DE LA SECCIÓN CUARTA (sic) B.D.C. REPRESENTADA POR EL MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO MOLINA a (sic) quien haga sus veces, porque en un comienzo estuvo mi cliente como beneficiario y luego fue excluido no se (sic) si, por error mecanográfico o digital o no se (sic), porque para que le dieran respuesta a mi cliente de este caso de desigualdad, (sic) cuando se admitió la demanda de grupo. .

Negada en Sala la ponencia inicial presentada por la Honorable Consejera Dra. B.L.R. de P., el asunto fue remitido a este Despacho por seguir en turno, donde por auto de 1 de febrero de 2011 se pudo establecer que la acción de grupo a la que hace referencia el libelo es aquella bajo el radicado AG-25000232700020020004-00 donde obra como actora la señora Y.E.C. y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, la cual fue decidida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2005, y en segunda instancia por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en sentencia de 15 de agosto de 2007. , y que hasta donde ha sido posible esclarecer el asunto, no se afectan las reglas de reparto de las acciones de tutela contra las providencias de las distintas Secciones del Consejo de Estado puesto que las acusaciones sólo involucran al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta S. tomará medidas de oficio para poder decidir el asunto. , motivo por el cual se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que remitiera copia de la sentencia de 21 de noviembre de 2005, proferida por esa Corporación Judicial dentro de la referida acción de grupo, y se ordenó notificar la existencia de la presente acción a la Nación, Ministerio de Defensa, por cuanto podría verse afectada con el fallo de tutela, dado que fue parte dentro de la acción de grupo donde fue proferida la providencia acusada.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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