Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01317-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745274

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01317-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Marzo de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2010-01317-00(AC)
Fecha03 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF.:

EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2010-01317-00(AC)

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB

DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

La pretensión se formuló así:

PRIMERA PRINCIPAL: Si para el momento del fallo, la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el día 20 de agosto de 2010 por el H. Tribunal Administrativo de Santander, que consta en el expediente radicado con el número 680013331009200800242-01, no ha sido resuelta por el H. Consejo de Estado, SOLICITO SE SUSPENDA la ejecución de dicha sentencia por los motivos explicados en esta demanda.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Si para el momento del fallo, la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el día 20 de agosto de 2010 por el H. Tribunal Administrativo de Santander, que consta en el expediente radicado con el número 680013331009200800242-01, ha sido despachada desfavorablemente por el H. Consejo de Estado, SOLICITO SE REVOQUE dicha sentencia por los motivos explicados en esta demanda.

SEGUNDA PRINCIPAL: Como consecuencia de la PRIMERA PRINCIPAL, si para el momento del fallo, la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el día 20 de agosto de 2010 por el H. Tribunal Administrativo de Santander, que consta en el expediente radicado con el número 680013331009200800242-01, no ha sido resuelta por el H. Consejo de Estado, SOLICITO SE SUSPENDAN los términos para decidir la presente acción de tutela, mientras el H. Consejo de Estado decide la referida solicitud de revisión eventual.

TERCERA PRINCIPAL: Como consecuencia de la PRIMERA Y SEGUNDA PRINCIPALES, una vez el H. Consejo de Estado decida la referida solicitud de revisión eventual, si la misma es despachada desfavorablemente SOLICITO SE REVOQUE la sentencia proferida el día 20 de agosto de 2010 por el H. Tribunal Administrativo de Santander, que consta en el expediente radicado con el número 680013331009200800242-01, por los motivos explicados en esta demanda.

CUARTA PRINCIPAL: En caso de que su Despacho estime que existen otro tipo de medidas adicionales con las cuales se protejan efectivamente los derechos fundamentales conculcados por la decisión del H. Tribunal Administrativo de Santander, le SOLICITO sean adoptadas las mismas .

B.H.

De la narración de los hechos, se advierten como relevantes los siguientes:

Que la señora A.C.C.C. interpuso acción popular contra la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander

EMPAS S.A. E.S.P. y el Municipio de B., por la presunta vulneración del derecho colectivo de la moralidad administrativa y de los usuarios de servicios públicos domiciliarios de B. y del área metropolitana.

Que de esa acción conoció, en primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo de B. que, en fallo del 24 de julio de 2009, negó las pretensiones de la demanda.

Que el fallo fue impugnado y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 20 de agosto de 2010, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, amparó el derecho colectivo de la moralidad administrativa y ordenó a EMPAS S.A. E.S.P. que integrara una nueva junta directiva en la que no se designaran funcionarios de la CDMB. Que en la misma sentencia se ordenó a la CDMB que se abstuviera de designar funcionarios para que formaran parte de la junta directiva de EMPAS S.A. E.S.P.

Que, en dicha sentencia, se concedió, además, un incentivo en favor de la actora popular, equivalente a diez smlmv, que deberían pagar 50% EMPAS S.A. E.S.P. y 50% la CDMB.

Que la sentencia de segunda instancia incurrió en vía de hecho, pues el Tribunal aplicó en forma errónea el numeral 27.6 del artículo 27 de la ley 142 de 1994, con base en unos supuestos fácticos inexistentes.

Que el Tribunal Administrativo de Santander también violó el derecho fundamental al debido proceso, por no vincular al proceso judicial que se adelantó en el marco de la acción popular respectiva, a los demás sujetos de derecho con interés, como lo son los municipios de Vetas, M., Suratá, así como a la Empresa de Servicios Públicos de Lebrija - Santander.

Que si bien en el trámite de la acción popular se pidió la revisión eventual de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, ante el H. Consejo de Estado, lo cierto es que se hace necesario que se adopte una decisión por la vía de tutela, que impida que se consume la violación de los derechos del debido proceso y la igualdad de la CDMB.

De la adhesión a la demanda de tutela

Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Lebrija E.S.P.

El apoderado de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Lebrija

Santander manifestó que se adhería a la acción de tutela interpuesta por la CDMB contra el Tribunal Administrativo de Santander.

Indicó que a esa entidad le fue violado el derecho fundamental al debido proceso, por no haber sido vinculada al proceso de acción popular.

Igualmente, de forma subsidiaria, pidió que si no se concedía el amparo en los términos solicitados por la CDMB, se ordenara al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la Acción Popular Nº 680013331009200800242-01, pues no se dio aplicación cabal al artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P.

EMPAS S.A.

El Gerente General de EMPAS S.A. también se adhirió a la solicitud impetrada por la CDMB y pidió que se ampararan los derechos invocados en la tutela. Además, pidió que se ampararan el derecho fundamental al debido proceso por la falta de vinculación de todos los sujetos de derecho afectados con la decisión del Tribunal Administrativo de Santander.

Así mismo, pidió que se ordenara al Tribunal Administrativo de Santander que declare la nulidad constitucional y procesal de todo lo actuado en la acción de popular.

Intervención de la autoridad judicial accionada

Tribunal Administrativo de Santander

El doctor M.R.Q., ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela.

Expresó que las providencias judiciales objeto de tutela están fundadas en principios y orientadas a garantizar que los ciudadanos puedan exigir sus derechos constitucionales y legales, según lo establece la ley.

Manifestó que la decisión judicial debatida no obedeció a simples prejuicios del operador judicial. Que, por consiguiente, no existe la vía de hecho alegada, pues la sentencia no contiene una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normativa.

De igual forma, advirtió sobre el carácter residual de la acción de tutela como mecanismo para evitar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y anotó que ésta no puede convertirse en una tercera instancia o en un procedimiento alterno de los juicios ordinarios.

Intervención de terceros con interés directo

Municipio de Bucaramanga

El apoderado del Municipio de B. solicitó que se negara por improcedente la tutela, pues no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la Corporación accionante.

Señaló que el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se enmarca en la circunstancia fáctica a la que se ha aplicado. Al respecto indicó que las normas aplicadas se adecuan al caso, pues se trata de normas especiales creadas para regular la prestación de servicios públicos domiciliarios y que, por ende, en las providencias cuestionadas no se incurrió en el defecto sustantivo a que aludió la parte demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades , la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).

Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante auto del 13 de junio de 2006 , la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992.

No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta S., pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional y de ningún modo esta acción puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de...

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