Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01525-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355745790

Sentencia nº 11001-03-15-000-2010-01525-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2011

Fecha25 Enero 2011
Número de expediente11001-03-15-000-2010-01525-00(AC)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., enero veinticinco (25) año dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01525-00(AC)

Acción de Tutela

Actor: MUNICIPIO DE ALBANIA GUAJIRA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE ALBANIA (GUAJIRA), contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha.

ANTECEDENTES

EL MUNICIPIO DE ALBANIA (GUAJIRA), actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de la Guajira

Pretensiones de la acción-

Las concreta así:

& DEJAR SIN EFECTOS las providencias judiciales de fechas cuatro (4) de agosto de 2010 y del trece (13) de octubre del presente año (sic) expedidas en su orden por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante las cuales se ordenó rechazar de plano la demanda y se confirmó en apelación dicha decisión&

ORDENAR al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha

Guajira, admitir la demanda en cuestión, y en consecuencia continúe con el trámite legal que corresponde a la misma, teniendo en cuenta que el requisito de la conciliación prejudicial se encuentra actualmente subsanado, teniendo en cuenta (sic) para todos los efectos legales, que la fecha de presentación de la demanda, es aquella en la que fue radicada ante la Oficina judicial de la dirección seccional de administración judicial de Riohacha

Guajira

Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:

Por intermedio de apoderado judicial, el Municipio de Albania (Guajira) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de las Resoluciones No. 001 del 22 de diciembre de 2009, 001 del 18 de enero de 2010 y 002 del 4 de marzo del mismo año, expedidas irregularmente por el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Maicao (Guajira), y a través de las cuales se profirió y confirmó el concepto técnico emitido dentro de una actuación administrativa que allí se adelanta, con ocasión de un accidente de tránsito que involucró un vehículo de propiedad del municipio en el que sólo se produjeron daños materiales.

La demanda fue presentada ante la oficina judicial de Riohacha el 6 de julio de 2010, y una vez sometida a reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Judicial de Riohacha, el cual mediante auto dictado el 4 de agosto de 2010, rechazó la demanda por considerar que adolecía del requisito de procedibilidad para su admisión consistente en el agotamiento de la conciliación según lo establece el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

Contra el auto anterior interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, recurso que fue decidido en auto de 13 de octubre de 2010 confirmando la decisión impugnada, en consideración a que además de la falta del requisito de procedibilidad que para el trámite del recurso de apelación ya se encontraba acreditado, la acción de nulidad y restablecimiento se encontraba caducada al momento de la presentación de la solicitud de conciliación.

Alega que las decisiones acusadas, atentan flagrantemente contra el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la demanda fue presentada en tiempo y dentro del término de caducidad previsto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Advierte que el Tribunal Administrativo de la Guajira, adujo erradamente que el término de caducidad de la acción interpuesta vencía el 6 o el 15 de julio según la ejecutoria del último acto acusado, sin tener en cuenta que en la demanda claramente se explicó lo relacionado con el tema de la ejecutoria de los actos administrativos demandados y la caducidad de la acción para el caso concreto, mostrándole que el término se cumplió el 6 de julio de 2010, fecha en la que exactamente se presentó la demanda en la oficina judicial.

Detectada la falla procesal relacionada con el requisito de conciliación prejudicial, la solicitó ante la procuraduría, la cual surtió el trámite respectivo declarándose fallida, es decir, que antes de la ejecutoria del auto de rechazo de demanda se acreditó dicho requisito, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado. En consecuencia, para la fecha en la que el Tribunal se pronunció sobre el rechazo de la demanda, el requisito de procedibilidad ya estaba cumplido, no obstante, decidió confirmar la decisión de primera instancia por razones que van más allá del hecho mismo de su agotamiento.

LA CONTESTACIÓN

A folio 172 y siguientes del expediente, obra contestación a la tutela de la referencia por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, de cuyos escritos se destaca lo siguiente:

Tribunal Administrativo de la Guajira-

De conformidad con el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la parte actora acompañar las constancias de notificación o ejecutoria de los actos administrativos demandados, sin embargo, como en el caso que originó la presente acción de tutela no se encontraba clara la fecha de ejecutoria de los actos demandados y tratándose de actuación judicial en segunda instancia con mayor limitación probatoria de oficio, se aplicó el principio de favorabilidad para contabilizar hasta el 15 de julio el término de caducidad de la acción, fecha hasta la cual tenía la parte actora la posibilidad de hacer la solicitud de conciliación, requisito que debe cumplirse antes de acudir a la vía judicial.

Si la caducidad de la acción ocurría el 6 de julio de 2010 como lo afirma el demandante, la solicitud del referido requisito debió intentarse con antelación a dicha fecha, toda vez que el legislador ha señalado que no habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado (ley 23 de 1991 artículo 61) . En consecuencia, la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo puede instaurarse antes del vencimiento del término de caducidad que para el efecto lo fue el 6 de julio de 2010, sin que ni la parte actora ni los jueces de primera y segunda instancia, puedan prolongarlo hasta el 2 de agosto, fecha en que se solicitó.

Consideró que el no atender el requisito de la conciliación prejudicial como trámite previo al vencimiento del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es hacer nugatoria la exigencia legal de la caducidad de ésta, o extender el término de ella sin autorización legal, lo cual no es asunto de carácter procesal ni un trámite formal como lo asevera la entidad demandante, sino es en desarrollo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Pone de presente que el trámite de la conciliación a instancias del Ministerio Público, es un mecanismo para que las partes traten de dirimir el asunto por vía de la negociación de conflictos, sin necesidad de agotar el procedimiento judicial, por consiguiente, estimó, que no cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en la ley 1285 de 2009, es vulnerar el debido...

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