Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00454-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746774

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-00454-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Junio de 2011

Número de expediente11001-03-15-000-2011-00454-00(AC)
Fecha02 Junio 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00454-00(AC)

Actor: M.P.R.G.

Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Otro

ACCIÓN DE TUTELA

Fallo de primera instancia

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora M.P.R.G., por medio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y otro.

ANTECEDENTES

La solicitud.

La señora M.P.R.G., en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, la estabilidad laboral, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al precedente constitucional y a la dignidad humana que estimó lesionados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, al dictar los fallos del 24 de julio de 2009 y el 25 de noviembre de 2010, respectivamente, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual fungían como demandante la actora y como demandada la Nación

Rama Judicial, por cuanto en su sentir en las providencias referidas se incurrió en vía de hecho, en razón a la falta de motivación del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Oficial Mayor Grado 8 que ejercía en provisionalidad en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena.

Los Hechos.

La actora expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: (fls. 1 y 2).

Indicó que estuvo vinculada laboralmente a la Rama Judicial desde el año 2002 ejerciendo varios cargos al interior de la misma, hasta el mes de junio de 2004.

Argumentó que desde el 1° de marzo de 2003 se vinculó en el cargo de Oficial Mayor nominado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, desempeñándose en forma responsable, eficiente y oportuna en las funciones que le habían sido encomendadas sin ser amonestada o sancionada disciplinariamente.

Expresó que mediante Resolución No. 003 del 30 de junio de 2004 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Oficial Mayor Grado 8 que ejercía en dicho despacho judicial, sin motivación alguna.

Señaló que el día 21 de noviembre de 2004 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 003 del 30 de junio de 2004, pretendiendo la nulidad del citado acto administrativo y solicitando su reintegro al cargo que venía ejerciendo.

Añadió que mediante Sentencia de fecha 24 de julio de 2009 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda.

Por último manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, profirió fallo el día 25 de noviembre de 2010, confirmando la sentencia apelada.

Las Pretensiones.

En el escrito de tutela solicitó la parte actora, se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al precedente constitucional, y a la dignidad humana. En consecuencia se dejen sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de noviembre de 2010, mediante la cual se confirma la providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 24 de julio de 2009.

De igual forma, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación

Rama Judicial, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 30 de junio de 2004, fecha en que se dio por terminado el nombramiento de carácter provisional, dentro de la planta de personal del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena.

Así mismo, pidió se condene a la accionada a pagarle todas las sumas correspondientes a sueldos, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, debidamente actualizadas con efectividad desde la fecha en que se produjo su desvinculación al citado despacho judicial.

Finalmente, solicitó que se declare para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, desde el momento en que fue desvinculada hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada al cargo (fl 3).

La actora como fundamento de las pretensiones de la solicitud de tutela expuso lo siguiente:

En las decisiones judiciales materia de esta tutela se incurrió en vía de hecho, pues por un lado el juzgado de instancia, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y falló denegando las pretensiones de la demanda, desconociendo de plano el precedente jurisprudencial, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien también omitió la tesis de la Corte Constitucional (Sentencia SU

917 de 2010), según la cual no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera de aquellos servidores públicos que ejercen un cargo en provisionalidad, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivar el acto administrativo que declara insubsistente el nombramiento en provisionalidad, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión.

Arguyó que la falta de motivación de la declaratoria de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad involucran, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en que, además de la violación del derecho fundamental al debido proceso, desconoce otras normas de superior jerarquía como la cláusula de Estado de Derecho, y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública.

Consideró que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales cuando se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia, y cuando una autoridad judicial, en franco desconocimiento de la ratio decidendi de la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, considera que el acto de desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad no requiere motivación alguna y con ese argumento se abstiene de declarar la nulidad de dicho acto, así como el restablecimiento del derecho.

En definitiva, adujo que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema señala que aún encontrándose vinculado el servidor en provisionalidad, el acto administrativo de insubsistencia debe motivarse en razones del buen servicio, esto es, contener las razones por las cuales se separa del cargo al funcionario, para que este, si ha bien lo tiene, pueda ejercer su derecho de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, impugnando los motivos vertidos en el acto, (fls 4 a 13).

Contestación de la entidad accionada.

Mediante el auto de 13 de abril de 2011, se notificó a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls.85 y 86).

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante escrito visible a folios 101 a 104, y previo análisis de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, manifestó que si bien la parte accionante estima que con la providencia del 24 de julio de 2009 se desconoció el precedente judicial que obliga a motivar expresamente los actos administrativos a través de los cuales se desvincula a los empleados que ocupen en provisionalidad cargos de carrera, no es menos cierto que los fundamentos de la demanda fueron orientados a demostrar que el acto acusado se encontraba viciado por falsa motivación y desviación de poder más no por falta de motivación.

En este sentido, señaló que la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo dentro del proceso ordinario seguido por la actora, no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la misma fue proferida atendiendo las disposiciones normativas imperantes y el material probatorio recaudado dentro del proceso conforme a los límites fijados en la demanda por el actor.

Por último, recalcó que las acciones de tutelas contra providencias judiciales resultan improcedentes cuando el actor ha contado con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos y habiéndolos puesto en marcha, haya obtenido un pronunciamiento adverso a sus intereses. En estos casos la acción de tutela se convierte en una vía judicial paralela que hace interminable el proceso judicial y atenta contra la seguridad jurídica, razón por la cual solicita se desestimen los argumentos de la actora.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, manifestó en escrito visible a folios 97 a 100, que en el trámite procesal surtido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantada por la accionante y la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, no se vulneró derecho alguno en razón a que se ajusta a la normatividad que rige los conflictos que se suscitan entre la administración y los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.

Argumentó que el Tribunal no desconoce aquellos casos en los que la Corte Constitucional ha tutelado los derechos fundamentales de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y que posteriormente han sido declarados insubsistentes sus nombramientos mediante actos administrativos no justificados. Sin embargo, estos pronunciamientos no constituyen precedente jurisprudencial obligatorio para el Tribunal, puesto que de la lectura del artículo 243 de la Constitución Política, del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y de la Sentencia C

037 de 1996 referida al mismo artículo, se concluye que, los...

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