Sentencia nº 11001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355746978

Sentencia nº 11001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2011

Número de expediente11001
Fecha25 Agosto 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001 03 15 000 2011 00814 00

Actora: FLOR MERY GARCIA ECHEVERRY

Acción de Tutela

La Sala decide la acción de tutela contra las providencias de 17 de febrero y 15 de marzo de 2011 proferidas por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, por presunta vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al ser escuchado en igual de condiciones a las del accionante y accionado y al derecho de propiedad.

  1. Las pretensiones y los hechos en que se funda

    La señora F.M.G.E. formula acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al ser escuchado en igual de condiciones a las del accionante y accionado y al derecho de propiedad, vulnerados a su juicio, por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander.

    En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita:

    Con fundamento en lo anterior, y en mi condición de copropietaria del referido inmueble, ante la flagrante violación de mis derechos y garantías fundamentales, al no haber sido citada, notificada y garantizando el derecho de defensa y al debido proceso dentro de la actuación surtida y fallada por los accionados, solicito respetuosamente a los honorables Magistrados:

    TUTELAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA Y AL DE SER CITADO Y ESCUCHADO EN IGUALDAD DE CONDICIONES A LAS DEL ACCIONANTE Y ACCIONADO, POR HABERSE INCURRIDO EN UNA VIA DE HECHO, por parte del Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y confirmarse sin mayor reparo por parte del Tribunal Administrativo de Santander, ordenándole al Alcalde Municipal de Barrancabermeja, que requiriera a los propietarios del inmueble objeto de la litis la reconstrucción del mismo, so pena de hacerse por el ente territorial a costa de estos últimos, siendo la suscrita una de los copropietarios.

    Que como consecuencia de lo anterior, se declare la NULIDAD DE LO ACTUADO en el tramite de la (sic) de la referida acción de cumplimiento, dejando sin efecto inclusive

    la sentencia emanada del Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja calendada el 07 de febrero de 2011, como la providencia confirmatoria de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander el 15 de marzo de 2011, y en su lugar, se REHAGA dicho trámite, A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, ordenando la vinculación oficiosa de la suscrita en condición de copropietarios en comunidad y proindiviso del inmueble de la calle 49 No. 10

    44, 10

    22 y 10

    06 sector comercial de Barrancabermeja, al igual que la de los demás copropietarios, señores C.R.G.E., E.D.J.G.E., H.O.G.E., O.S.S., O.C.R.V., J.F.S.S.Y.E.M.C.C. en cuanto, se insiste, todos fuimos los que le compramos al estado el inmueble, sin ninguna afectación y por ende todos somos copropietarios en comunidad proindiviso del inmueble de la calle 49 No. 10

    44, 10

    22 y 10 -06 sector comercial de Barrancabermeja y por lo tanto titulares todos de la relación jurídica sustancial y material que en últimas está siendo afectada con los resultados del fallo de cumplimiento.

    [& ].

    El fundamento fáctico de la acción es el siguiente:

    1. - Manifiesta la parte actora que por medio del Decreto núm. 00039 de 28 de febrero de 2007 la Gobernación de Santander, decretó la supresión y liquidación de la E.S.E Hospital San Rafael de Barrancabermeja.

    2. - Señala que el Gobernador de Santander, a través del Decreto núm. 00040 de 28 de febrero de 2007 designó el liquidador, quien ofertó varios inmuebles de la E.S.E Hospital San Rafael de Barrancabermeja para ser vendidos, entre los que se encuentra el inmueble ubicado en la Calle 49 #10/06/22/44 de aquella ciudad.

    3. - Expresa que fue invitada junto con otros comerciantes del Municipio, para participar en la oferta, la cual ganó al unir su capital junto con el de otros proponentes.

    4. - Anota que agotados los trámites de rigor, junto con los señores C.R.G.E., H.O.G.E., E. de J.G.E., O.S.S. y J.F.S.S., O.C.R.V. y E.M.C.C. adquirieron en comunidad proindiviso el inmueble ubicado en la Calle 49 #10/06/22/44 por un valor de $ 887 777.000.oo según consta en la Escritura Pública núm. 1.857 de la Notaria única del Municipio de Girón

      Santander.

    5. - Indica que el inmueble comprende: un terreno con un área de 2.246 mts. cuadrados que ocupa el Instituto Universitario de la Paz identificado con el número 10

      22, un terreno de 64 mts. cuadrados en el que se encuentra el local comercial identificado con el número 10-06 transversal 6ª, hoy calle 49 sector comercial de Barrancabermeja.

    6. - Expresa que posteriormente confirió poder a su hermano C.R.G.E., para que instaurará las acciones legales correspondientes contra los inquilinos que ocupan el inmueble.

    7. - Expone que obtenida la desocupación del inmueble, solicitó ante la Curaduría Urbana de Barrancabermeja la licencia que le permitiera la construcción de un centro comercial en dicho inmueble.

    8. - Expresa que en octubre de 2008, el inmueble mencionado fue sellado por la inspección de Ornato y Espacio Público del Municipio de Barrancabermeja, por causa de un pleito que existe entre el Municipio y los señores C.R.G.E. y J.F.S.S., que desconoce y que hasta el momento no se ha definido.

    9. - Menciona que el 31 de mayo de 2011, se enteró a través de un periódico local del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de marzo de 2011, en el que ordena a la Alcaldía de Barrancabermeja requerir a los propietarios del antiguo Hospital San Rafael para que inicien su reconstrucción, y que en caso tal de que no lo hicieran en el tiempo determinado iniciara el mismo Municipio las labores de reconstrucción a costa de sus propietarios.

    10. - Sostuvo que al estudiar el expediente dentro del cual se profirieron las providencias de 17 de febrero y 15 de marzo de 2011 que obra en el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, encontró que el señor A.B.Á. quien había sido desalojado del inmueble con nomenclatura 10-06, el 2 de diciembre de 2010 había iniciado una acción de cumplimiento contra el Municipio de Barrancabermeja.

    11. - Indica que el Juzgado dentro de la Acción de Cumplimiento mencionada, a pesar de que la demandante había aportado al expediente copia del Certificado de Libertad y Tradición del referido inmueble donde figura como propietaria de una parte, admitió la demanda sin que le fuera notificada de esta decisión.

    12. - Señala que durante el proceso de acción de cumplimiento, no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que fueron aportadas, ni de escuchar la posición de los copropietarios C.R.E. y J.F.S. que solo fueron mencionados en el auto de 25 de enero de 2011 para practicar la diligencia de inspección judicial.

    13. - Considera que con el fallo proferido por el Juzgado el 7 de febrero de 2011, que le impone al...

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