Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747450

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00192-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2011

Número de expediente11001-03-24-000-2011-00192-00
Fecha16 Agosto 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos en acción de nulidad / SUSPENSION PROVISIONAL - Debe existir manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma / MIEL DE ABEJAS PARA EL CONSUMO HUMANO - No suspensión del acto que establece los requisitos sanitarios que debe cumplir

Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A.. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Ahora bien, no se advierte que de la simple confrontación del acto acusado con las normas que se invocan como vulneradas surja su violación flagrante u ostensible. Las violaciones alegadas no se subsumen en las hipótesis que conforme al artículo 152 del C.C.A. constituyen el supuesto fáctico de la suspensión provisional, pues no puede establecerse por confrontación directa de las normas invocadas con el acto acusado su manifiesta infracción, ya éste fue expedidas por el ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria, y con la finalidad de proteger el derecho a la salud de los consumidores de miel de abejas. Contrario a lo que advierte el actor, se observa que el acto acusado no viola prima facie lo dispuesto en los artículos 78 y 333 de la Carta Política, pues éste no pretende restringir el mercado y comercio de la miel de abejas de mediana calidad, sino garantizar que su producción se realice en óptimas condiciones de higiene y salubridad, en aras de proteger la vida y la salud de las personas. Tampoco se advierte que el acto acusado viole el artículo 84 Superior, pues la Resolución acusada fue expedida por el Ministro de la Protección Social, en cumplimiento de su deber legal de regular el cumplimiento de las normas técnicas, según lo dispone el artículo 2 numeral 17 del Decreto Ley 205 de 2003.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1057 DE 2010 (MARZO 23) - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (NO SUSPENDIDA)

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00192-00

Actor: J.C.L.A.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instaura, en nombre propio, el ciudadano J.C.L.Á., contra la Resolución 1057 de 2010 (23 de marzo), por la cual el Ministerio de la Protección Social establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para el consumo humano .

1. ACTO ACUSADO

Su tenor literal, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.662 de 2010 (23 de marzo), es el siguiente:

Resolución 1057 DE 2010

(23 de marzo)

Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para consumo humano.

El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en las Leyes 09 de 1979, 170 de 1994 y el artículo 2° del Decreto-Ley 205 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 78 de la Constitución Política, dispone: (...) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (...) .

Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia aprueba el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio , el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y F. , que reconoce la importancia de que los Países Miembros adopten medidas necesarias para la protección de los intereses esenciales en materia de seguridad de todos los productos, comprendidos los industriales y agropecuarios.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

Que de acuerdo con lo señalado en los artículos , 11, 23 y 24 del Decreto 3466 de 1982 los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico, serán responsables por las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan, correspondan a las previstas en la norma o reglamento.

Que con base en lo establecido en el Decreto 2522 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 03742 de 2001 señalando los criterios y condiciones que deben cumplir para la expedición de reglamentos técnicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2269 de 1993, en virtud del cual los productos o servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico deben cumplir con estos, independientemente de que se produzcan en Colombia o se importen.

Que las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario se encuentran contenidas en la Decisión 562 de la Comunidad Andina y el procedimiento administrativo para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias en el ámbito agroalimentario, en el Decreto 4003 de 2004, todo lo cual fue tenido en cuenta en la elaboración de la presente resolución.

Que es responsabilidad de la autoridad sanitaria, en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control, verificar que los alimentos de origen animal para consumo humano dentro de los cuales se encuentran la miel de abejas de que trata el reglamento técnico que se establece a través de la presente resolución, cumplan con los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos para que no representen riesgos para la salud de la comunidad.

Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer un reglamento técnico que garantice el cumplimiento de los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para consumo humano, como una medida necesaria para garantizar la calidad e inocuidad de este producto alimenticio, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma.

Que el reglamento técnico que se establece con la presente resolución fue notificado a la Organización Mundial del Comercio, OMC, mediante los documentos identificados con las signaturas G/SPS/N/COL/171 y G/TBT/N/COL/133 y del 13 y 16 de junio de 2009, respectivamente.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que debe cumplir la miel de abejas para consumo humano, con el fin de proteger la salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir al error, confusión o engaño a los consumidores.

Artículo 2°. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece a través de la presente resolución se aplican a:

  1. La miel elaborada por las abejas de la especie Apis mellifera y todas sus formas de presentación para el consumo humano.

  2. Todos los establecimientos donde se coseche, extraiga, envase, transporte, comercialice y expenda miel de abejas destinada para consumo humano en el territorio nacional.

  3. Las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las autoridades sanitarias sobre envase, almacenamiento, transporte, distribución, importación, exportación y comercialización de la miel de abejas para consumo humano.

    (& )

    TÍTULO II.

    CONTENIDO TÉCNICO.

    CAPÍTULO I.

    Condiciones generales y clasificación de la miel de abejas.

    Artículo 4°. Condiciones generales. Las mieles de abejas deben cumplir con las siguientes condiciones generales:

  4. La miel de abejas se compone esencialmente de diferentes azúcares, con predominancia de fructosa y glucosa que debe ser levógira, así como de otras sustancias por ejemplo ácidos orgánicos, enzimas y partículas sólidas derivadas o provenientes del proceso natural de la producción de la miel.

  5. El color de la miel de abejas depende de su origen botánico por lo que presenta una gran variedad de colores que van desde la miel casi incolora hasta la miel rojo ámbar o desde la miel parda clara, verdosa hasta la miel negra.

  6. La miel de abejas puede ser de consistencia fluida, viscosa o cristalizada. El sabor y el aroma varían, pero se derivan del origen de la planta.

  7. La miel de abejas se debe almacenar a una temperatura máxima de 20°C.

    (& )

    CAPÍTULO II.

    Requisitos fisicoquímicos y microbiológicos.

    Artículo 6°. Requisitos fisicoquímicos de la miel de abejas. La miel de abejas debe cumplir con los siguientes requisitos fisicoquímicos:

    Tabla 1. Requisitos fisicoquímicos de la miel de abejas

    Requisitos Valores Permisibles

    Sólidos insolubles en agua % d" 0.1 para miel diferentes a la presada. d" 0.5 para miel presada

    Contenido de humedad % m/m d" 20. d" 21 para mieles de origen tropical.

    Contenido aparente de azúcar reductor, calculado como azúcar invertido % m/m e" 45 (miel de mielato). e" 60...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR