Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355747890

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2011

Fecha25 Agosto 2011
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CAUSALES DE RECLAMACION - No son causales de nulidad / ACTOS QUE RESUELVEN RECLAMACION - Pueden demandarse conjuntamente con el acto que declara la elección

La jurisprudencia de esta Sección precisó que desde la reforma efectuada al artículo 223 del C.C.A., con el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, las causales de reclamación, que hasta ese entonces constituían a su vez causales de nulidad, dejaron de tener éste alcance, de modo que en el proceso electoral no se pueden conocer directamente las anomalías previstas como causales de reclamación, lo que no obsta para que si así lo decide el actor, impugne el acto que las resolvió concediéndolas o negándolas, junto con el acto de elección. Por ello, cuando el proceso electoral se funda en hechos constitutivos de causales de reclamación, que si bien fueron sometidos a consideración de las autoridades electorales, no fueron igualmente demandadas sus decisiones administrativas ante la jurisdicción, la jurisprudencia ha dicho que en esos casos no se puede practicar examen de legalidad a esas resoluciones, en atención a que el juicio de legalidad debe pasar primero por el control jurídico de las decisiones que hayan expedido las comisiones escrutadoras para dar respuesta a esas peticiones; y, si ello no ocurre, la consecuencia jurídica para tal omisión es un fallo desestimatorio, ante la imposibilidad que tiene el juez electoral para abordar tales situaciones.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de que las causales de reclamación no constituyen causales de nulidad Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril 29 de 2010, R.. 2007-00239; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de febrero de 2007, R.. 3972 y 4025; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de abril de 2007 R.. 3976 y 3977; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de mayo de 2007, R.. 4013; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de diciembre 14 de 2001, Rad. 2765; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2001, Rad. 2001-01441; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre 2008 R.. 4027 y 4028; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de marzo de 2009 R.. 2007-00523; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2009 Rad. 2008-00007; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de julio de 2009 Exp. 2007-00132; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2010 Exp. 2007-00245.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Puede agotarse por cualquier persona / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Oportunidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Debe agotarse antes de la declaración de la elección / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Objeto / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Opera para irregularidades en el proceso de votación o escrutinio

Se trata de un requisito que si bien debe acreditarse procesalmente, por parte del actor, para el curso normal de la demanda, su agotamiento en sede administrativa bien puede producirse a instancia de cualquier ciudadano, dado que el constituyente no delimitó una legitimación por activa para ello, lo que debe entenderse como que tales irregularidades pueden denunciarse ante las autoridades electorales por cualquier persona. En cuanto a la oportunidad, es claro que se satisface el requisito si las irregularidades son puestas en conocimiento de las autoridades electorales antes de que se expida el acto declaratorio de elección, aspecto razonable porque aún existe la posibilidad de que las anomalías probadas puedan ser corregidas y de esa forma el escrutinio sea resultado exacto de la voluntad popular expresada en las urnas. Respecto a su objeto dirá la Sala que el requisito de procedibilidad únicamente puede ocuparse de irregularidades constitutivas de causales o motivos de nulidad existentes en el proceso de votación y en el escrutinio, es decir, de todos aquellos fenómenos suscitados durante el curso de la jornada electoral o al realizarse los escrutinios, concernientes entre otras, a falsedades en los registros electorales. Y, finalmente, para el agotamiento del mencionado requisito basta con que las irregularidades constitutivas de nulidad hayan sido puestas en conocimiento de las autoridades electorales, a cuya cabeza está el CNE.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Prueba / ACCION ELECTORAL - Debe demandarse el acto que declara la elección y el acto que resuelve el requisito de procedibilidad

Si pese a la denuncia de las irregularidades la autoridad electoral omite estudiarlas en su totalidad pues solo se pronuncia sobre algunas y deja de estudiar las demás, la demanda de nulidad electoral bien puede interponerse demostrando el agotamiento del señalado requisito, para lo cual le bastará anexar a la demanda copia hábil de la petición radicada por cualquier persona ante la respectiva autoridad con tal fin; y, sin que esté obligado a demandar más decisiones que el acto declaratorio de elección. En cambio, si a esa solicitud le sigue la decisión de la autoridad electoral, acogiendo o no lo pedido por el interesado, no solo es claro que el requisito de procedibilidad se ha agotado cabalmente, sino también que en el proceso de nulidad electoral, además de impugnarse el acto que declara la elección, es imperativo demandar la legalidad de tal decisión administrativa, pues aunque preceda al acto de elección no puede calificarse como un acto previo o de trámite, como quiera que con el mismo se adoptan decisiones definitivas en torno a irregularidades sucedidas durante las votaciones y los escrutinios. Además de su carácter definitivo, las resoluciones que así profieran las autoridades electorales, gozan del atributo de la presunción de ser legales o conformes al ordenamiento jurídico, presunción iuris tantum que sólo puede removerse haciéndolas objeto del petitum de la acción electoral, y desarrollando en su contra el aspecto formal que debe contener toda demanda dirigida contra actos administrativos, regulado en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., valga decir que Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. . Por ende, si al agotarse el requisito de procedibilidad la autoridad electoral profiere actos administrativos decidiendo las irregularidades denunciadas, en el proceso deberá impugnarse tanto el acto de elección, como los actos que despacharon las irregularidades puestas en conocimiento de la autoridad electoral, con la precisión que lo demandado en el proceso haga parte de lo que fue puesto en conocimiento y decidido por las autoridades electorales, ya que de existir casos no contemplados en las peticiones, sobre los mismos no podrá pronunciarse el juez de lo electoral por falta de agotamiento del citado requisito.

ACTA DE ESCRUTINIO DE JURADOS DE VOTACION O FORMULARIO E-14 - Se deben expedir dos ejemplares iguales / ACTA DE ESCRUTINIO DE JURADOS DE VOTACION O FORMULARIO E-14 - Registra el número de votos que haya obtenido cada alternativa política, los votos en blanco, los votos nulos y las tarjetas no marcadas / ACTA DE ESCRUTINIO DE JURADOS DE VOTACION O FORMULARIO E-14

Según el derrotero que legalmente debe seguir el proceso de escrutinio, una vez finalizada la jornada electoral los jurados de votación deben practicar el escrutinio de los votos depositados en la respectiva mesa, cómputo que debe hacerse constar en la denominada Acta de Escrutinio de Jurados de Votación o Formulario E-14, con la precisión de los votos que haya obtenido cada alternativa política, incluidos por supuesto el voto en blanco, los votos nulos y las tarjetas no marcadas. De esa acta o formulario los jurados deben expedir dos (2) ejemplares iguales... [que] serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. (C.E. Art. 142; mod. Ley 6/90 Art. 12). Lo anterior determina que en la práctica se cuente con 2 formularios E-14, uno conocido como E-14 Claveros y otro como E-14 Delegados.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 142

ESCRUTINIO - Se realiza con el formulario E-14 claveros y no con el formulario E-14 delegados / ESCRUTINIO - Se realiza con los documentos del arca triclave / ACTA DE ESCRUTINIO DE JURADOS DE VOTACION O FORMULARIO E-14 - Los dos ejemplares deben ser iguales

Como su nombre lo indica, el formulario E-14 Claveros se designa así por ser el documento que, junto a los demás documentos electorales (salvo el E-14 Delegados), es entregado por el Presidente del Jurado a los R.M. o a sus delegados, quienes a su vez son los encargados de entrega[rlos] a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado (Art. 144 Ib; mod. Ley 62/88 Art. 8), para que sean estos los que finalmente los & introdu[zcan] y guard[en] en un (1) arca de tres (3) cerraduras o candados denominados arca triclave. (Art. 145 C.E.). El martes siguiente a la jornada electoral, a las 9:00 a.m., y una vez abierta el arca triclave, se da inicio al escrutinio con base en los documentos allí introducidos, el cual se desarrolla hasta las 9:00 p.m., del mismo día, y si no logra culminarse se continuará por los siguientes días calendario en la misma jornada, hasta finalizarlo (Arts. 160 y 163 Ib (mod. Ley 62/88 Art. 11). Esta breve descripción permite a la Sala evidenciar que del Acta de Escrutinio de Jurados de Votación o formulario E-14, se expiden dos ejemplares, uno que se deposita en el arca triclave y otro que se remite a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Igualmente permite advertir que el escrutinio se realiza con el formulario E-14 Claveros y no con el formulario E-14 Delegados, por ser el primero el depositado en el arca triclave y que sirve de soporte al conteo de la votación. Y que los dos ejemplares deben ser...

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