Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01578-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355748478

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01578-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2011

Fecha17 Marzo 2011
Número de expediente15001-23-31-000-2010-01578-01(AC)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación No. 15001-23-31-000-2010-01578-01

Actor: B.C.R.

Demandado: Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Tunja

Acción de tutela - Fallo

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de enero de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

    La señora B.C.R., obrando en nombre propio, mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2010 en la Oficina Judicial de Tunja (fls. 1 a 10), interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra del Ministerio de Educación Nacional y del Municipio de Tunja, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al trabajo a la protección reforzada como a la salud (& ) [y a la] garantía a los derechos adquiridos (fl. 1), que estima vulnerados porque no le han pagado el retroactivo correspondiente a la nivelación salarial para su cargo ordenada mediante Decretos 381 y 393 de 2008.

    En consecuencia, solicitó que, primero, se les ordene a las autoridades demandadas que dentro del término mas (sic) expedito, realicen todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que, [l]e sea pagada la totalidad del ratroactivo (& ) (fl. 9).

    Y en segundo lugar, que se le ordene al Municipio de Tunja que expida el Acto Administrativo de Reconocimiento de Costo Acumulado, comprendido entre la fecha de expedición del Decreto 0381 de 2008, (& ) y la fecha en que se inició a cancelar efectivamente dicha nivelación (fl. 9).

  2. Hechos y fundamentos jurídicos de la tutela

    Como sustento de la solicitud de amparo, la accionante relató que:

    i) Mediante la Directiva 010 de 2005, el Ministerio de Educación Nacional dispuso que todas las entidades descentralizadas realizaran la homologación de cargos de conformidad con los empleos del nivel central; ii) con el Decreto 381 de 2008, se ordenó la nivelación salarial de algunos cargos administrativos de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Tunja; y, iii) mediante Decreto 393 de 24 de octubre de 2008 su cargo administrativo en la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja fue homologado, ordenándose en consecuencia la liquidación y pago del retroactivo a que hubiese lugar.

    Sin embargo, afirmó, las autoridades demandadas no le han cancelado el monto del retroactivo, por lo que en ejercicio de su derecho de petición el 10 de junio de 2009, pidió al Municipio que le liquidara y pagara dicho dinero, solicitud de la que no obtuvo respuesta. Por ello, presentó nuevo escrito el 21 de septiembre de 2010, que fue respondido mediante oficio SEM 3685 de 29 de noviembre de 2010, en el que se le indicó que el monto adeudado por concepto de retroactivo salarial es de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA MIL QUINITOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($35.090.579); suma que está sujeta a los descuentos legales.

    Señaló que ostenta la condición de madre cabeza de familia, ya que cumple con los requisitos de establecidos para ello en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 y en la sentencia SU

    388 de 2005 de la Corte Constitucional, porque su esposo no tiene empleo desde hace 2 años y es ella quien responde económicamente por su familia, conformada además por un hijo menor de edad que se encuentra próximo a cursar grado décimo en el colegio, y un hijo mayor de edad, quien también se encuentra desempleado, pero estudiando en el SENA un curso de tecnólogo en mantenimiento mecánico industrial.

    Afirmó que debe un total de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($69.654.028.40), discriminados así: i) CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($45.654.028.40) de un crédito con la entidad financiera Bancolombia; ii) DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) de una obligación personal con el señor Z.Q.; iii) CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) al señor L.A.C.R.; y, iv) SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) a la señora M.G..

    Informó que sus ingresos mensuales son de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($1.497.702), cifra a la que se le hacen descuentos por libranza, y con la cual debe pagar el crédito y los préstamos, los que si bien no se encuentran en mora, sí debe cubrir en plazos improrrogables para evitar cualquier proceso ejecutivo en su contra.

    Adujo que el pago del retroactivo salarial adeudado por las autoridades demandadas es la única alternativa con la que cuenta para solucionar en parte sus problemas económicos y así evitar un perjuicio irremediable que afecte su derecho fundamental a la vida digna y la tranquilidad de [su] núcleo familiar (fl. 4).

    Indicó que en cuatro casos similares, el Consejo de Estado en segunda instancia tuteló los derechos fundamentales de los allí accionantes, por lo que una decisión adversa frente a su solicitud de amparo desconocería su derecho a la igualdad.

    De otro lado, señaló que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa con el que cuenta porque el Municipio de Tunja a la fecha no ha proferido un acto administrativo que permita agotar la vía gubernativa, para la reclamación del retroactivo (fl. 8), ni adelantar el correspondiente proceso Contencioso Administrativo (fl. 9). Lo anterior porque el oficio SEM 3685 de 2010 en su párrafo final indica que el documento no constituye T.V. ni hace responsable a la Secretaría de Educación y/o Municipio de Tunja

    (fl. 8).

  3. Trámite de la acción

    La petición de amparo fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2010, en el cual se ordenó la notificación a la Ministra de Educación y al Alcalde de Tunja (fl. 15), quienes rindieron informe así:

    3.1. Ministerio de Educación Nacional

    La Asesora del Ministerio contestó en escrito radicado el 11 de enero de 2011 (fl. 52), en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que solicitó la desvinculación del Ministerio de la actuación, con fundamento en que el pago del retroactivo que le corresponde a la accionante por concepto de nivelación y homologación es de competencia exclusiva de la entidad territorial (fl. 52), el cual deberá cubrir con recursos distintos a los trasladados por el Sistema General de Participaciones, ya que las fuentes de financiación del dinero que estaba a cargo del Ministerio ya fue aprobada, circunstancia que consta en el acuerdo de pago de 3 de noviembre de 2009, suscrito con el Municipio.

    3.2. Municipio de Tunja

    Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2011 (fls. 37

    45), en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá, contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, quien se opuso a las pretensiones de la tutelante, y solicitó se niegue la acción de tutela ya sea porque se determine que es improcedente, o porque en definitiva no existe la alegada vulneración de derechos. Lo anterior puesto que:

    Durante los años 2009 y 2010 se han adelantado gestiones para cancelar los dineros debidos por concepto de retroactivo, esto previa concertación y aprobación de los recursos por parte del Ministerio de Educación Nacional (fl. 40); sin embargo, dado el valor al que asciende la referida deuda, el Municipio de Tunja no puede expedir un acto administrativo de reconocimiento de la deuda cuando no se cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal (fl. 40).

    Los pagos de retroactivos con ocasión de la nivelación salarial que el Municipio ha efectuado a la fecha, han tenido como fundamento el cumplimento de sentencias de tutela. Sin embargo, señaló que también hay decisiones del Consejo de Estado en las cuales no se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes, y por ende no se ordenó el pago del retroactivo salarial.

    Así, el derecho a la igualdad de la accionante no ha sido vulnerado porque no demostró los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el efecto, y en especial porque las condiciones fácticas de los casos de tutela que ha fallado el Consejo de Estado, en los que se accedió a las pretensiones de las demandas, no son similares a los que propuso la tutelante en la presente solicitud de amparo.

    Si bien mediante Decreto 381 de octubre de 2008 el Alcalde de Tunja ordenó la homologación y nivelación salarial de algunos cargos administrativos de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal con los símiles de la planta de cargos del nivel central, ese mismo acto administrativo determinó que dicho proceso se haría para cada funcionario por acto administrativo individualizado.

    Para el caso de la tutelante mediante Decreto 393 de 24 de octubre de 2008, fue asignada al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 18, pero también en el parágrafo del artículo 5° del decreto en mención, se dispuso que La retroactividad se cancelará con recursos que por excedentes registre el Municipio en la proporción que corresponda y el saldo restante una vez la Nación

    Ministerio de Educación Nacional asigne y gire los dineros faltantes, en todo caso expidiendo un nuevo acto administrativo de reconocimiento (fl. 43).

    Así, la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa contra la obligación clara, expresa y actualmente exigible a [su] favor (& ) contenida en el Decreto 393 de 2008, título que le permite acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para iniciar un proceso ejecutivo y exigir del Municipio de Tunja su cumplimiento (fl. 40), o ante la contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    De otro lado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para...

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