Sentencia nº 18001-23-31-000-1997-00969-01(19460) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355748934

Sentencia nº 18001-23-31-000-1997-00969-01(19460) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Febrero de 2011

Fecha09 Febrero 2011
Número de expediente18001-23-31-000-1997-00969-01(19460)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Muerte de civil / PERJUICIOS MORALES - Hermanos / PERJUICIOS MORALES - Salario mínimo legal mensual vigente como base de liquidación / PERJUICIOS MORALES - Cincuenta salarios mínimos legales mensuales para cada hermano de la víctima

Se contrae la protesta de los recurrentes frente al monto indemnizatorio reconocido en su favor, razón por la cual enderezan su pedimento a obtener se incremente dicho monto en cuanto hace a lo reconocido a favor de los hermanos de la víctima a título de indemnización de perjuicios morales que solicitan se eleve al equivalente a 500 gramos de oro para cada uno de ellos. En relación con tales perjuicios consideró el a quo en la sentencia que los demandantes tenían derecho a la indemnización porque estaba demostrado el vínculo de consanguinidad, pero que, como & no se demostró la convivencia y continuada relación entre la occisa y sus hermanos , resultaba procedente el reconocimiento indemnizatorio reclamado en favor de éstos pero reducido a la suma equivalente a 300 gramos de oro, para cada uno. La jurisprudencia de esta Corporación, vigente al momento de la sentencia de primera instancia, había adoptado como criterio general una indemnización equivalente a 1000 gramos de oro a favor de los padres, hijos y cónyuges de las víctimas, y 500 gramos de oro a favor de los hermanos, en los casos de mayor intensidad del dolor, como viene a ser el que resulta de la muerte o lesiones invalidantes, indemnización que podía ser reducida o incrementada, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Al respecto, oportuno resulta precisar que, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 6 de septiembre de 2001, el criterio de tasar el monto de los perjuicios morales en gramos de oro se abandonó y se determinó que su reconocimiento deba hacerse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profiera la sentencia. Ahora bien, como en el sub judice no aparece demostrado que el daño sufrido por los hermanos de la señora R.C.M. haya sido superior al que normalmente se ha considerado que se sufre con el deceso del consanguíneo la Sala, atemperándose a los lineamientos generales que la jurisprudencia ha decantado para casos semejantes, encuentra pertinente ajustar el monto indemnizatorio a reconocer en favor de aquéllos al equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, tal y como la jurisprudencia de esta Corporación lo tiene hoy establecido.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la base de liquidación de los perjuicios morales, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de septiembre 6 de 2001, exp. 13232-15646.

PERJUICIO MATERIAL - Madre de la víctima. Improcedente

Sin embargo, para el momento de los hechos la señora R.C. residía en San José de Fragua (Caquetá) con su compañero permanente C.R.M.P., además no obra en el plenario prueba alguna que nos permita confirmar lo dicho en la demanda en relación con la actividad económica desarrollada por ella en el momento de su muerte. No empero lo anterior y que en tales declaraciones se hace referencia de manera genérica al destino que pudiese haberle dado al dinero que obtenía de manera ocasional, tales dichos no reflejan con certeza y de manera responsiva que la madre dependiera o, al menos, recibiera la ayuda económica de la ahora occisa, por manera que forzoso resulta a la Sala prohijar la decisión a la que en esta materia llegó el a quo y negar el pedimento indemnizatorio por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 18001-23-31-000-1997-00969-01(19460)

Actor: L.M. VIUDA DE C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 12 de octubre de 2000, en la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL en la muerte de R.C.M., ocurrida en las condiciones de tiempo, modo y lugar señaladas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar por perjuicios morales a favor de los demandantes en la siguiente forma:

Para la progenitora, señora L.M.V.. DE C., el equivalente en pesos de MIL (1.000) gramos oro.

Para cada uno de los hermanos: M.V., CANDELARIA Y T.C.M., MELIAR MARÍA, C.E.Y.A.P.M., el equivalente en pesos de TRESCIENTOS (300) gramos oro.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto

ORDENAR que una vez en firme esta decisión se expida copias de ella con sus constancias de notificación y ejecutoria en los términos del artículo 115 del C. de P.C., con destino a la parte actora y para efectos de obtener su cumplimiento. (fl. 105 C. 2).

ANTECEDENTES

El 17 de febrero de 1996, por intermedio de apoderado judicial, los señores L.M.V.. De C., M.V., Candelaria y T.C.M., A.P., M.M. y C.E.M.M., interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de la señora R.C.M., ocurrida el 25 de abril de 1996, en el municipio de San José del Fragua (Caquetá).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales a favor de la madre de la occisa, la suma de $500.000.000 (fls. 18 a 27 C. 1).

Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron que el día 25 de abril de 1996 se presentó una incursión guerrillera en el municipio de San José del Fragua (Caquetá), hecho que generó enfrentamiento armado entre los miembros de la Policía Nacional acantonados en ese municipio y los alzados en armas, dando como resultado la muerte de la señora R.C.M. (fls. 18 a 27 C. 1).

La demanda fue...

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