Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-03759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355749954

Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-03759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011

Número de expediente25000-23-15-000-2010-03759-01
Fecha03 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve

Bogotá D.C. tres (3) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03759-01

Actor: R.A.P.P.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO.

ACCIÓN DE TUTELA

Fallo de segunda instancia

Se decide la impugnación del fallo de primera instancia de 20 de enero de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor R.A.P.P., contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Contraloría Distrital de Bogotá.

ANTECEDENTES

Solicitud y pretensiones

El señor R.A.P.P. en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso que estimó lesionado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por cuanto en su sentir en el fallo de 1° de junio de 2009, dictado en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 2007-00201-00, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y por la Contraloría Distrital de Bogotá al declararlo fiscalmente responsable sin que hubiere pruebas para ello. El actor solicitó se revoque el fallo proferido por el Juzgado Administrativo y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; de igual manera pide se declaren nulos los actos administrativos por los cuales se declaró responsable fiscalmente por la Contraloría Distrital de Bogotá dictados en el proceso No. 50100-0046-01 y se condene a la entidad accionada a pagar los perjuicios morales causados al declararlo fiscalmente responsables sin tener pruebas que sustentaran tal declaración.

Hechos y consideraciones.

Indicó el actor que presentó demanda en ejercicio la acción de nulidad y restablecimiento de derecho en contra la Contraloría Distrital de Bogotá D.C. ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de los autos Nos. 078 de 14 de noviembre de 2006, por medio del cual se profirió fallo con responsabilidad fiscal en el proceso número 501000-046/010; del 26 de enero de 2007, por medio del cual se resolvió el recurso interpuesto contra la anterior decisión y el del 13 de febrero de 2007, por medio del cual se confirma por vía de apelación el auto No. 078 de 14 de noviembre de 2006.

Señaló la tutelante que el proceso fue tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y fallado el 1 de junio de 2009, negando las pretensiones de la demanda.

Manifestó la actora que en el fallo acusado se incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico por cuanto no se valoraron en su totalidad las pruebas obrantes en el proceso, así el J. falló sin que existiera prueba que le ofreciera la certeza que la ley le exige.

Contestación de la parte accionada.

Mediante el auto de 16 de diciembre de 2010 se notificó a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 314 y 314 vuelto).

EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ manifestó en el escrito visible a folios 359 a 361 que frente al caso concreto deben negarse las súplicas de la demanda, por cuanto debe tenerse en cuenta que la acción constitucional es de carácter residual y, que en ningún momento sirve para revivir términos procesales o reemplazar de una u otra forma mecanismos jurídicos con los que contaba la accionada para cuestionar la decisión judicial proferida en su momento.

Resaltó que el actor, por medio de su apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación contra el fallo cuestionado, el cual fue concedido por el juzgado mediante el auto de 1 de junio de 2009.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del auto de 6 de agosto de 2009, ordenó al recurrente que en el término de tres días sustentara la apelación; frente al requerimiento en comento el accionante guardo silencio; así por medio del auto de 19 de noviembre de 2009 el recurso fue declarado desierto.

LA CONTRALORIA DE BOGOTÁ D.C. rindió informe señalando que la presente acción se torna improcedente por cuanto el accionante pretende corregir el error en que incurrió consistente en dejar vencer el término de ley consagrado por el artículo 212 del C.C.A. para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de 1° de junio de 2009, expedida por el Juzgado accionado ( fls. 326 a 346)

La Providencia Impugnada.

Mediante sentencia de 20 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente la solicitud de tutela (fls.362 a 371).

En primer lugar el A quo señaló que del análisis de la providencia acusada y del sustento jurídico empleado por el Juzgado, no encuentra el Tribunal una aplicación caprichosa de la ley, una apreciación errónea de las pruebas allegadas al plenario, ni tampoco se evidencia prima facie que se haya apartado de las normas que regulan la actuación administrativa dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, en este caso la Ley 610 de 2000.

Destacó el Tribunal que la alegada vulneración del actor al debido proceso es atribuible al accionante, quien no alegó en las oportunidades procesales pertinentes, la interpretación , a su juicio inadecuada, y la presunta omisión de valorar las pruebas, atribuida al Juzgado en su fallo de primera instancia, sin que sea posible que a través de una sentencia de tutela, el juez constitucional asuma la competencia de la jurisdicción ordinaria y ordene al juzgado emitir una providencia, con la interpretación de las normas y la apreciación probatoria hecha por la parte actora, pues dicha actuación vulneraría el principio de autonomía en las decisiones de los jueces.

Consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez exigido en la presente acción, pues dejó transcurrir un año luego de ejecutoriada la sentencia que controvierte en sede de tutela.

La impugnación.

El señor R.A.P.P., impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de tutela.

Destacó el impugnante que no tiene otro medio de defensa para atacar la sanción fiscal a él impuesta, y que se encuentra en una situación económica precaria por cuanto no esta en condiciones de conseguir empleo ( fls. 375 a 383)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto...

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