Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-02629- de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751110

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-02629- de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Febrero de 2011

Fecha10 Febrero 2011
Número de expediente25000-23-25-000-2002-02629-
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION

Factores. No taxatividad

En sentencia del 4 de agosto del 2010, proferida dentro del proceso referenciado con el número 0112-09, la Sección Segunda de esta Corporación concluyó que la Ley 33 de 1985, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Así las cosas, tanto la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, como el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación y por ende, es viable otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1045 DE 1978

ARTICULO 45 / LEY 62 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION

A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02629- 01(0516-08)

Actor: RODOLFO TORRES TORRES

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,- Subsección A , dentro del proceso promovido contra la Caja de Previsión Social

CAJANAL -.

ANTECEDENTES

La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, instauró demanda contra la Caja de Previsión Social con el fin de obtener la nulidad del Auto 106330 del 10 de julio de 2001, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por medio del cual denegó la reliquidación de su pensión y del Auto 108529 del 26 de septiembre de 2001, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión incluyendo para el efecto todos los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes del 5%, incluyendo 203 días de viáticos devengados durante el último año de servicios.

Así mismo, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 178 del C.C.A y que se le reconozcan los intereses de que tratan los artículos 177 ibídem y 141 de la Ley 100 de 1993.

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, en síntesis, que a través de la Resolución 044255 de 1993 le fue reconocida pensión de jubilación la cual fue reajustada el 1º de diciembre de 1994, a través de la Resolución 12460, pero sin que se le tuviera en cuenta lo devengado por concepto de viáticos durante el último año de servicios.

Afirma que solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión pero la misma fue denegada a través de los actos acusados.

Como normas violadas citó los artículos , , , 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 45 del Decreto 1045 de 1978, 3 de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, 9º de la Ley 71 de 1998, 10 del Decreto 1160 de 1988, 130 del Código Sustantivo del Trabajo, 79 del Decreto 1950 de 1973, 11 y 36 de la Ley 100 y el Decreto 2143 de 1995. El concepto de violación lo desarrolló a folios 23 y siguientes.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A , declaró la nulidad del Auto 106330 del 10 de julio de 2001, en cuanto no incluyó la Prima de Antigüedad como factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación del actor, y en consecuencia ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, efectuar una nueva liquidación de la pensión reconocida al señor R.T.T. (fls.123 a 134).

Consideró que para el caso concreto las leyes aplicables eran la 33 y 62 de 1985, las cuales no contemplaban los factores denominados auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones devengados por el actor durante el último año de servicios, pues debía entenderse que la enunciación efectuada por el legislador del 85 era de carácter taxativo y no enunciativo.

Con el mismo argumento denegó lo relacionado con los viáticos recibidos por 203 días durante el último año de servicios, a pesar de que sobre ellos la entidad de previsión haya hecho los descuentos respectivos.

Por último ordenó sólo la inclusión de la prima de antigüedad como factor a tener en cuenta en la liquidación pensional, por cuanto dicha prestación se encontraba enlistada en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

LA APELACIÓN

La entidad demandada, inconforme con la decisión del Tribunal la apela, manifestando que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho como quiera que tuvo en cuenta los factores sobre los cuales aportó el demandante a la Caja de Previsión Social. Advirtió que ordenar el pago de factores frente a los cuales no se hizo el pago respectivo, ocasionaría un desequilibrio en las finanzas de la entidad previsora.

Agregó que con la decisión del Tribunal se desconoció el principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993 que comporta la obligación de realizar aportes; así mismo, consideró que en el caso de autos existió cosa juzgada como quiera que en múltiples ocasiones se ha exonerado a la entidad cuando reconoce pensiones con base en los...

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