Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-02133-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751266

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-02133-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Junio de 2011

Fecha02 Junio 2011
Número de expediente25000-23-25-000-2005-02133-01(AP)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

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J.A.V. CABALLERO

SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS - No se vulnera por el estado del edificio H.M.M. / PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - No se vulnera por el estado del edificio H.M.M. /S.J.H.M.M. - No amenaza ruina. Su estado no vulnera los derechos colectivos / ACCION POPULAR - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Acción popular

Advierte la Sala que el actor no allegó prueba al proceso de la violación a los derechos colectivos invocados, pues se limitó a afirmar que, a su entender, el edificio H.M.M. estaba en riesgo de colapsar por soportar un peso mayor que aquel para el cual fue construido; afirmaciones que no soportó con ningún documento, informe o prueba si quiera sumaria. Por el contrario, las pruebas allegados al expediente, dan cuenta de que la estructura que soporta el E.H.M.M. no presenta riesgo de derrumbamiento o colapso y, aunque no reúne las condiciones que actualmente se exigente en material de sismo resistencia, sí está en capacidad de resistir movimientos telúricos de intensidad menor y de soportar el peso de los expedientes y oficinas allí localizadas. La Sala reitera la importancia, para la parte actora, de asumir la carga demostrativa de los supuestos de hecho que motivan su demanda, pues según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, le corresponde al demandante acreditar y probar los hechos, acciones y omisiones que en su criterio, constituyen la vulneración o violación de los derechos colectivos invocados. Si bien el mismo artículo establece que si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito , ello no significa que el actor popular pueda, sin más, sustraerse de su obligación de exponer al menos las circunstancias de los cuales colige la afectación o amenaza de los derechos que invoca. Fuerza es entonces confirmar la providencia apelada, pues el demandante no probó que el edificio H.M.M. ubicado en la Carrera 10 No. 14 - 33 de Bogotá amenazara derrumbamiento, debido al sobre peso que la cantidad de expedientes y oficinas genera.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 30

NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga de la prueba: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de marzo de 2001, R.. 2000-0186-01(AP-016), MP. G.E.M.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-02133-01(AP)

Actor: L.C.N.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Se decide la apelación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 14 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta Subsección B ) desestimó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El 9 de noviembre de 2005, el ciudadano L.C.N.M., presentó acción popular contra el Consejo Superior de la Judicatura, para reclamar protección a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores y usuarios, que estimó violados debido a que el Edificio Sede Judicial H.M.M., ubicado en la Carrera 10 No. 14 - 33 de Bogotá, amenaza derrumbamiento por el sobre peso ocasionado por el exceso de expedientes y oficinas allí ubicados.

    1.1. Hechos

    Afirma el demandante que el Edificio Sede Judicial H.M.M., ubicado en la Carrera 10 No. 14 - 33 de Bogotá, presenta amenaza de derrumbamiento, y pone en riesgo la seguridad de quienes lo habitan y de los peatones y vehículos que transitan por el lugar.

    1.2. Pretensiones

    El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

  2. Se ordene por sentencia de este Tribunal, al Consejo Superior de la Judicatura, que en el menor tiempo posible realice por cuenta propia o por una firma especializada, la realización de un estudio técnico de la carga que producen los juzgados, funcionarios y visitantes, como las oficinas administrativas que laboran, frente a la carga de peso que pueda resistir el edificio donde funcionan los Juzgados Civiles de Bogotá, y otros como de Oficinas administrativas, ubicado en la Carrera 10 No. 14 - 33 de Bogotá, S.J. -H.M.M..

    Y se le ordene a cumplir con las conclusiones o recomendaciones del estudio, con miras a defender los derechos e intereses colectivos relacionados anteriormente.

  3. Del resultado del estudio técnico de carga, se pueda concluir si es conveniente para la justicia de Colombia, la seguridad y vida de las personas que laboran allí, como de los visitantes, que siga funcionando en este edificio la gran cantidad de los juzgados y las oficinas administrativas, o por presentarse riesgos en las conclusiones del estudio, sería conveniente que se mire la posibilidad de construir en algún sitio de la ciudad uno o dos (1 o 2) edificios especiales para el funcionamiento de los juzgados civiles, con diseños y estructuras suficientes para resistir la carga de peso de cada juzgado, con alturas que no superen los 5 pisos, como los anotados en los hechos.

  4. LA CONTESTACION

    El Consejo Superior de la Judicatura, mediante apoderado, manifestó que no ha violado los derechos colectivos invocados, y que en asocio con la Aseguradora de Riesgos Profesionales, el Cuerpo de Bomberos de Bogotá, la Policía Nacional y las Brigadas de Emergencia, ha desarrollado programas en pro de la seguridad del edificio.

    Agregó que el E.H.M.M., ubicado en la Carrera 10 No. 14 - 33 de Bogotá, no es un edificio indispensable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 16 de Código Nacional de Sismoresistencia, y por tal razón, no es obligatorio que su construcción sismo resistente, como sí ocurre con los edificios en los que funcionan hospitales, centrales eléctricas y de energía, depósitos de agua potable, o centrales de bomberos y policía, los cuales tienen el carácter de indispensables.

  5. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

    Tuvo lugar el 21 de marzo de 2006 con la asistencia del Procurador 3° Judicial para Asuntos Administrativos, del apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del actor. Se declaró fallida por no arribarse a fórmula de pacto de cumplimiento.

  6. ALEGATOS DE CONCLUSION

    4.1 El actor manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura no ha realizado las acciones tendientes a mitigar el peligro en que se encuentran las personas que laboran en el edificio H.M.M..

    4.2 El Consejo Superior de la Judicatura no realizó manifestación alguna.

    1. LA SENTENCIA APELADA

      El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de julio de 2006, desestimó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se probó la violación de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a los derechos de los consumidores y usuarios.

      Agregó que conforme a la certificación de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, las obras solicitadas por el accionante tienen un alto costo, y son innecesarias para el edificio, pues la estructura está en capacidad de resistir eventos telúricos de menor intensidad.

    2. IMPUGNACION

      El actor replicó la decisión manifestando que hubo indebida valoración del material probatorio, por cuanto la Certificación emitida por la Sociedad Colombiana de Ingenieros indica que para emitir un concepto técnico, es necesario adelantar estudios de suelos y de diseños, motivo por el cual sugirió realizar nivelaciones topográficas que no se llevaron acabo.

      Agregó que existe amenaza latente por no conocerse la resistencia actual del edificio, situación que pone en peligro la vida de las personas que lo visitan y laboran en él.

    3. ALEGATOS DE CONCLUSION

      4.1 El actor y el demandado no realizaron manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

5.1 Marco Jurídico de la Acción Popular

El artículo 88 de la Constitución Política dispone:

Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así:

Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales g), l) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular.

5.2 Caso Concreto

En el presente caso, el actor pretende que se amparen los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales estima violados por cuanto el Edificio Sede Judicial H.M.M., amenaza derrumbamiento debido al exceso de expediente y oficinas allí ubicados, sin que las autoridades competentes, hayan adelantado los estudios necesarios para determinar cuánto puede resistir la estructura.

Del material probatorio se destacan:

· Copia del acta de visita de Inspección realizada el 19 de mayo de 2005 por la Inspectora Doce de Trabajo, por el Inspector Trece de Trabajo, por el Profesional Especializado de la Dirección territorial de...

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