Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-01365-01(0740-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751418

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-01365-01(0740-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2011

Número de expediente25000-23-25-000-2007-01365-01(0740-09)
Fecha07 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RETIRO DEL SERVICIO DE GERENTE POR INTERVENCION FORZADA DE HOSPITAL

Ineficiencia administrativa / EMPLEADO DE PERIODO

Gerente de Hospital. Retiro del servicio por intervención forzada.

Por disposición del legislador, artículo 192 de la Ley 100 de 1993, los Directivos de los Hospitales Públicos tienen un período de tres (3) años prorrogables y sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética, según las disposiciones vigentes o por ineficiencia administrativa .La Superintendencia, habida cuenta de que la situación administrativa era tan deficiente en la entidad, consideró pertinente el retiro del actor y designar un Agente interventor con miras a subsanar los hechos que dieron origen a la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y a la intervención forzosa del ente hospitalario. En otras palabras, consideró ineficiente la labor desempeñada por el actor en su condición de Gerente de la Entidad y, por ende, debía ser reemplazado por el respectivo Agente Especial. De acuerdo con lo anterior, la Supersalud podía, facultativamente retirar al actor y designar el respectivo Agente Interventor para que, mediante las medidas administrativas, proceda a mejorar la situación en la que se vio sometida la entidad, por el deficiente manejo empresarial, dado entre otros, por la Dirección del actor, lo que justifica que la Superintendencia pueda disponer libremente del cargo por fuera del periodo propio que ampara al directivo hospitalario.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTICULO 116 / LEY 510 DE 1999 - ARTICULO 22 / DECRETO 2418 DE 1999 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01365-01(0740-09)

Actor: J.E.P.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda interpuesta por J.E.P.A. contra La Nación

Superintendencia Nacional de Salud.

La demanda

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 659 de 4 de mayo de 2007 por medio de la cual se ordenó tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa del Hospital Universitario San Rafael de Girardot, ESE, y separó del cargo al demandante en su calidad de R.L. delH.; y 1259 de 3 de agosto del mismo año, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud que resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior. (Fls. 44-83)

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reintegrarlo al cargo que desempeñaba; pagar las prestaciones sociales y la diferencia de los valores dejados de recibir por concepto de salarios desde el 8 de mayo de 2007 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante durante todo el tiempo en que dure la relación laboral que existe en la actualidad entre mi representado y la autoridad demandada, calculados en DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (250 SMMLV), que es el valor a la fecha de terminación del período, es decir 31 de marzo de 2008 y la suma aproximada de MIL TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (1030 SMMLV), por la expectativa de reelección de acuerdo con la ley 1122 de enero de 2007 (sic); los daños morales calculados en 200 smmlv; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Conforme con la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1876 de 1994 el actor participó y ganó el proceso de selección de meritocracia establecido en el Decreto 3344 de 2003 y la Resolución No. 793 de 2003, para ocupar el cargo de Gerente de la ESE, Hospital Universitario San Rafael de Girardot.

Fue nombrado para el período comprendido entre octubre de 2004 a octubre de 2007, mediante el Decreto 0262 de 11 de octubre de 2004. Sin embargo, por la reforma de la Ley 100 de 1993, a través de la Ley 1122 de 2007 se extendió el período hasta marzo de 2008.

La Superintendencia Nacional de Salud, el 27 de enero de 2007, ordenó una visita intempestiva al Hospital la cual, en informe presentado el 23 de febrero del mismo año, hizo un reconocimiento a la gestión en la recuperación de la cartera a través de Outsourcing pues, tenía cartera con un poco más de sesenta (60) días ya que lo que se venía facturando se estaba cobrando en un amplio porcentaje, aunque, indicó que se podía mejorar la recuperación de la cartera de vigencias anteriores.

Igualmente detectó problemas, que ya habían sido evaluados por el Hospital, en un estudio aprobado por el Departamento de Cundinamarca, Planeación Nacional y el Ministerio de la Protección Social, donde se analizaba la necesidad de una reestructuración administrativa.

El 9 de marzo de 2007, el Gerente del Hospital dio respuesta al informe señalando las imprecisiones de que adolecía pues, los datos del recaudo de Outsourcing no eran reales y, se habían tomado cortes que desdibujaban la realidad presupuestal; indicó además, los problemas de las deudas anteriores al año 2004 pues, muchas de ellas no tenían soporte y destacó el incremento del recaudo en los últimos dos meses del año 2004, del 2005 y 2006 los cuales eran muy superior a los años 2001, 2002 y 2003.

Concluyó la Superintendencia Nacional de Salud, que la viabilidad financiera y administrativa del Hospital San Rafael de Girardot, estaba seriamente comprometida por lo que, el 8 de mayo de 2007, hacia las 9:30 a.m., fue puesto en conocimiento del Gerente por un funcionario de la Supersalud, de la expedición de la Resolución No. 659 de 4 de mayo de 2007. Ese mismo día se le informó de la posesión del Agente Especial y de la entrega, que del Hospital debía hacer a este funcionario, al día siguiente.

Existe presunta falsedad ideológica en documento público pues, el Agente Especial presentó acta de posesión del 8 de mayo de 2008 en Bogotá y estuvo tomando posesión del Hospital de G. a las 10:30 a.m. del mismo día, lo cual era imposible que sucediera.

Contra la anterior Resolución, el demandante interpuso recurso de reposición que no fue contestado por la Supersalud por lo que, a través de tutela, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, ordenó a la Superintendencia de Salud dar respuesta al recurso lo cual hizo a través de la Resolución No. 1259 de 3 de agosto de 2007 confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

Estas Resoluciones fueron expedidas con falsa motivación y desviación de poder. En consecuencia, solicitó decretar la suspensión provisional del acto administrativo por violación de los artículos 192 de la Ley 100 de 1993, 21 y 24 de la Ley 510 de 1999 normas que prevén que los Directores de los Hospitales Públicos serán elegidos por períodos de tres años prorrogables y sólo podrán ser removidos por faltas graves de conformidad con el régimen disciplinario aplicable.

A folio 87, el demandante subsanó la demanda en cuanto a las pretensiones indicando que como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones demandadas, se ordene a la Superintendencia de Salud pagar todos los valores dejados de percibir, por concepto salarios y prestaciones sociales, desde el 8 de mayo de 2007, día de su desvinculación, hasta la fecha de presentación de la demanda el 14 de diciembre de 2007, sin exceder el término de caducidad de cuatro meses, que corresponde a 136 smmlv aproximadamente, esto es, $62.764.000; y pagar los demás emolumentos contemplados en la ley y que se condene en costas a la demandada.

Normas violadas

Citó como violadas las siguientes normas:

Constitución Política, los artículos 29, 53, 121 y 125; 191 de la Ley 100 de 1993; 81 del Decreto 1298 de 1994; 21, 22 y 24 de la Ley 510 de 1999; 68 de la Ley 715 de 2001.

La sentencia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 153 a 165):

Las excepciones propuestas de legalidad de los actos demandados, indebido agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción, no están llamadas a prosperar porque, no fueron probadas.

Previo a analizar el fondo del asunto, consideró necesario precisar que la decisión central de los actos administrativos demandados, corresponde a la toma y posesión de los haberes del Hospital siendo la separación del cargo del actor una decisión accesoria y dependiente de la principal; por lo tanto, como las pretensiones de la demanda son de carácter laboral, ya que se pidió como restablecimiento del derecho su reintegro en el cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, sólo se entraría a analizar la legalidad de esta última decisión, es decir, si la Superintendencia de Salud tenía facultad para retirar al Gerente del Hospital San Rafael de G. como consecuencia del proceso que se llevó a cabo y sin que hubiese cumplido su período.

Al actor se le nombró dentro de los parámetros establecidos en el artículo 192 de la Ley 100 de 1993 , y fue designado en la terna que entregó la Junta Directiva al Gobernador de Cundinamarca, quien procedió a nombrarlo en el cargo de Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, por un período de tres años.

El artículo 69 (sic) de la Ley 715 de 2001 otorgó facultades a la Superintendencia Nacional de Salud de ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades...

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