Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-04160-01(20170) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751798

Sentencia nº 25000-23-26-000-1997-04160-01(20170) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2011

Fecha05 Octubre 2011
Número de expediente25000-23-26-000-1997-04160-01(20170)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS - Daño antijurídico e imputación / DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Fundamentada en la existencia del daño antijurídico y la imputación

La responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, se fundamenta en dos elementos, a saber: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico. El inciso primero del texto constitucional antes señalado, es del siguiente tenor literal: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Y es así, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha entendido (& ) el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento. (& ) el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. Así las cosas, es claro que la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado - en materia contractual y extracontractual-, contenida en el artículo 90 ibídem, se soporta única y exclusivamente en los elementos antes referidos de daño antijurídico e imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Sobre la objetivización del daño indemnizable, consultar sentencia de 10 de septiembre de 1993 expediente número 6144. Sobre la existencia del daño antijurídico como primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente número 11135; sentencia de 9 de marzo de 2000, expediente número 11005; sentencia de 16 de marzo de 2000, expediente número 11890 y sentencia de 18 de mayo de 2000, expediente número 12129

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Creación. Regulación normativa / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Funciones / DIRECTOR NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Funciones

De acuerdo con el marco institucional vigente, el Consejo Nacional de Estupefacientes fue creado por el Decreto 1206 del 26 de Junio de 1973 como un órgano asesor del Gobierno Nacional con el objetivo de formular, para su adopción, las políticas, los planes y programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas o sustancias que producen dependencia física o síquica. Igualmente, propone medidas para el control del uso ilícito de tales drogas o sustancias. Es decir, que en el citado año, empezó a regir en el país el primer Estatuto para la Prevención y Depresión de la Producción, tráfico y consumo de estupefacientes, y se crearon el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Oficina de Estupefacientes adscritos al Ministerio de Justicia. Según el artículo 91 de la ley 30 de 1986, son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes: (& ) Disponer, de acuerdo con los indicios graves, que posea, proveniente de los organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, muelles o terminales marítimos, fluviales o terrestres, vinculados al tráfico de estupefacientes, la suspensión de las licencias para el personal aeronáutico, marítimo, fluvial y terrestre, certificados y permisos de operación. Para tal efecto, impartirá a las autoridades correspondientes a que haya lugar. - Negrillas y subrayado es nuestro - Y en el artículo 92 de la misma normatividad se dispuso que,

Las resoluciones que dicte el Consejo para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior son de obligatorio cumplimiento . Posteriormente el Gobierno Nacional expide el Decreto 494 de febrero 27 de 1990, modificado por el artículo 2 del decreto 2159 de 1992, y crea la Dirección Nacional de Estupefacientes como una entidad de carácter técnico y se organiza como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio, y régimen especial de contratación administrativa. Por su parte el artículo 6 ibídem, establece que El Director Nacional de Estupefacientes será el representante legal de la Unidad, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá la misma remuneración de un Ministro, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5° del Decreto 494 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991. De acuerdo con las políticas e instrucciones señaladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministro de Justicia, el Director Nacional cumplirá las siguientes funciones: (& ).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1206 1973 / LEY 30 DE 1986 - ARTICULO 91 / DECRETO 2159 DE 1992 - ARTICULO 2 / DECRETO 494 DE 1990 - ARTICULO 5 / DECRETO 2272 DE 1991

NORMAS PROCESALES - Obligatorio cumplimiento / OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PROCESALES - Núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso

Las normas procesales sostienen que los términos procesales se encuentran estipulados para que las partes que intervienen en un proceso y los auxiliares de justicia realicen determinados actos procesales, lo cual impide, si se observan, las actuaciones inesperadas y promueve la celeridad de los procesos. La consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente. No obstante, ha indicado que no se trata de velar únicamente por el cumplimiento de los términos, sino de asegurar, a través de su observancia, que resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. De aquí que, además del simple incumplimiento de los términos previstos por la ley para la realización de las actuaciones de las autoridades, lo que debe establecerse es que con ese incumplimiento se hayan afectado injustificadamente los derechos protegidos de las personas. Se tiene entonces que en el presente caso, el Ministro de Justicia en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución 0093 del 18 de agosto de 1985, la cual se fundamenta en el artículo 11 del Decreto 1060 de 1984, que adicionó el artículo 83 del Decreto 1188 de 1974, que otorga al referido Consejo la nueva función de "Disponer, de acuerdo con las informaciones que posea sobre actividades de personas y aeronaves y uso de aeródromos o pistas vinculadas al tráfico de estupefacientes, la suspensión de las licencias para personal aeronáutica, certificados de aeronavegabilidad o permisos de operación. Para tal efecto impartirá al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil las instrucciones a que haya lugar". Las informaciones de que dispuso el Consejo, tal como se expresa en la misma Resolución fueron las contenidas en el Oficio No. 01797 del 23 de julio de 1983 emitido por el Director General de la Policía Nacional y dirigido al Consejo Nacional de Estupefacientes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1188 DE 1974 - ARTÍCULO 83 / DECRETO 1060 DE 1984 - ARTÍCULO 11

RETENCION DE AERONAVE - Dirección de Estupefacientes / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto / CARGA DE LA PRUEBA - Parte demandante / MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE UN BIEN - Competencia exclusiva del propietario

La Sala abordará el estudio del caso concreto desde el régimen de la falla probada del servicio y la declaratoria de responsabilidad es procedente si se logra demostrar que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia, mantenimiento o cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de conservación de la aeronave puesta a su disposición; pues el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (& ) No debe olvidarse que además de la prueba de la falla del servicio, la parte demandante no ha sido relevada (así lo prescribe el art. 177 del C. de P.C) de la carga de la prueba, es decir, es principalmente mediante su actividad que debe acreditar las circunstancias o hechos base de sus pretensiones. La carga de la prueba comprende no sólo demostrar la existencia de una obligación sino también su monto. (& ) Si bien es cierto que el actor solicita se le pague por concepto de daño emergente las reparaciones que considera necesario hacerle a la aeronave para colocarla en las mismas condiciones de aeronavegabilidad que tenía cuando fue decomisada, frente a la falta de mantenimiento, el no uso y el maltrato durante la retención, no lo es menos que no se aportó al proceso medio alguno de prueba tendiente a demostrar la real ocurrencia de los perjuicios que dice haber sufrido el actor. En efecto: el deterioro de la aeronave por falta de mantenimiento no es de responsabilidad de los entes del Estado. Por disposición del Decreto 1060 de 1984, el Consejo de Estupefacientes ordenó al trasladar la nave a una base militar. (& ) el mantenimiento de un bien para su conservación es de competencia exclusiva del propietario quien es la persona interesada en cuidar y mantener en buen estado sus propios bienes. Sin embargo en este caso el dueño de la aeronave HK 2962 P nunca se preocupó por el estado de la misma, porque a pesar de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR