Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0380-01(11018) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355752038

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0380-01(11018) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Febrero de 2001

Número de expediente25000-23-27-000-1999-0380-01(11018)
Fecha02 Febrero 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SECRETARIA G.

Sara María Sierra

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN MATERIA DE INFORMACION DE RECAUDOS - La sanción se tasa basado en los días de extemporaneidad / DIAS DE EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACION - Se calcula teniendo en cuenta el plazo existente para su entrega / ACCIONES POPULARES - Improcedencia

Para el primer período (mayo) es evidente que entre el 7 de junio y el 30 de julio de 1996, corrieron 53 y no 55 días y que entre el 8 y el 30 de julio, no hay 37 días, sino 22, que son los de extemporaneidad por el período de junio. De donde resulta obligado concluir que en total la extemporaneidad, es de 53 y 22 días respectivamente, la que suma 75 días. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de liquidar en definitiva, conforme a la siguiente operación ($150.000 X 75 = $11.250.000), la suma a cargo de la actora, por concepto de la sanción por extemporaneidad materia de debate. Conforme a lo precedente, será modificado el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar a cargo de la sociedad actora, la suma antes liquidada de $11.250.000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0380-01(11018)

Actor: AHORRAMAS COPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 15 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por la Corporación actora, para impugnar los actos que le impusieron una sanción pecuniaria por extemporaneidad en la entrega de información sobre recaudos.

ANTECEDENTES

Previo Pliego de Cargos N° 249 del 29 de mayo de 1997, la Jefatura de Recaudo de la Dirección de Impuestos Distritales de Santafé de Bogotá, expidió la Resolución sanción N° 003 del 8 de enero de 1998, mediante la cual sancionó con $15.300.000 a la sociedad Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, por extemporaneidad de 102 días en la entrega de formularios e información en medios magnéticos relacionados con el recaudo de la sobretasa a la gasolina en la forma estipulada en la cláusula décima segunda del Convenio suscrito el 20 de febrero de 1996.

La sanción fue impuesta respecto a los recaudos del período comprendido entre el 1° de mayo y el 30 de junio de 1996, teniendo en cuenta el período de gracia de tres meses a que alude el parágrafo transitorio de la cláusula vigésima primera y de conformidad con el artículo 68 del Decreto 807 de 1993, y otras normas que citó.

El acto anterior fue modificado mediante la Resolución N° 001 del 9 de febrero de 1999, que resolvió el recurso de reposición interpuesto y redujo la sanción a la suma de $13.800.000, teniendo en cuenta la situación de ajuste presentada y el hecho de que se trataba del período de iniciación del Convenio, por lo que tomó como base para la entrega oportuna de información los cinco primeros días hábiles del período y redujo la extemporaneidad a 92 días.

DEMANDA

Ante la jurisdicción, el apoderado de la actora impetró la declaratoria de nulidad de los actos anteriores y que la sociedad no está obligada a cancelar la suma deducida oficialmente a su cargo. Citó como disposiciones infringidas los artículos 84 y 23 del C.C.A. y 83 de la Constitución Política.

En los fundamentos de hecho, señaló entre otros, la celebración el 20 de febrero de 1996 de un Convenio para el recaudo de la sobretasa a la gasolina en el Distrito Capital, siendo obligación de la Secretaría de Hacienda entregar a la Corporación el documento técnico que serviría de base para reportar la información en documento y medio magnético.

Así mismo, que en el Convenio en la cláusula vigésima primera se estableció un período de gracia de tres meses durante el cual no se aplicarían sanciones a las entidades recaudadoras, mientras se efectuaba el ajuste e implementación del nuevo sistema. Agregó, que la Corporación inició el recaudo el 23 de febrero de 1996, por lo que el período de gracia se aplicaba hasta el 22 de mayo de 1996.

Luego de transcribir las cláusulas décimo primera, entrega de la información consolidada , décimo segunda, Términos para la entrega de formularios de información en medio magnético , cuarta forma de recaudo y sexta, señaló que ellas indican que la información debe ceñirse a las características definidas en el documento técnico , cuya elaboración estaba a cargo de la Secretaría de Hacienda, la que no lo suministró, sino que entregó documentos técnicos preliminares , que dieron lugar a rechazos de la información y a que la actora realizara innumerables diligencias ante la Entidad, las que detalló.

Básicamente argumentó la infracción normativa en el desconocimiento del derecho de defensa por falta de apreciación de las pruebas que demostraron la existencia de diferentes documentos técnicos expedidos por la demandada y sujetos a modificaciones y por cuanto no tuvo en cuenta las diligencias y solicitudes efectuadas en torno a los inconvenientes que se presentaron.

Así mismo fundamentó la violación del artículo 84 del C.C.A., en el hecho de no haber sido atendida la práctica de las pruebas que solicitó en la vía gubernativa y tendientes a demostrar la...

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