Sentencia nº 68001-23-15-000-2001-01824-02(1192-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753806

Sentencia nº 68001-23-15-000-2001-01824-02(1192-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 2011

Fecha03 Marzo 2011
Número de expediente68001-23-15-000-2001-01824-02(1192-09)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01824-02(1192-09)

Actor: L.A. DE VEGA Y OTROS.

Al entrar a decidir sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor G.E.G.A. observan los sucritos Magistrados, que se configura una de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Civil para conocer del presente asunto, por las siguientes razones:

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora L.A. de Vega y otros, solicitaron del Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad del Oficio DESRJ-0302 del 18 de abril de 2001, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a liquidar y pagar las diferencias entre el reconocimiento de la cesantía parcial y el reajuste que consideran debieron pagárseles.

Examinado lo anterior, se encuentra que en el presente caso la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo., no sólo cobija al doctor, G.E.G. sino a los Magistrados que suscriben este escrito, pues en efecto, señala dicha norma:

1 Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso

Revisados los hechos que dieron origen a la demanda, lo que persigue la actora es el reconocimiento de una suma de dinero resultante de la diferencia entre el valor que se reconoció por concepto de cesantía parcial desde 1993, y el monto que en su parecer debió habérsele reconocido sin descontar el 30% señalado como prima especial, la cual beneficia a Magistrados del Tribunal y a los Magistrados Auxiliares que están bajo la dependencia de cada Consejero.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declarará impedida para conocer del presente asunto y en consecuencia ordenará el envió del expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente.

En merito de lo expuesto, la Sala de lo...

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