Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00738-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753974

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00738-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Enero de 2011

Número de expediente68001-23-31-000-2010-00738-01(AC)
Fecha20 Enero 2011
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011)

R.. Exp.: 68001-23-31-000-2010-00738-01

Acción de tutela de J. de J.L.G. contra el Juez Once Administrativo de Bucaramanga

Impugnación

Fallo

La Sala decide la impugnación interpuesta por J. de J.L.G. contra la sentencia del 5 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la que se rechazó por improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

J. de J.L.G. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida e igualdad.

Hechos

Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

- El 23 de enero de 2008, el accionante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares un incremento de su mesada pensional. Alegó que entre 1997 y 2004 no se le reconoció el aumento correspondiente al IPC.

- Mediante Oficio CREMIL No. 3655 del 8 de febrero de 2008, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó dicha petición.

- J. de J.L.G. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo, pues, a su juicio, se desconoció la garantía de remuneración mínima vital y móvil prevista en el artículo 53 de la Constitución Política.

- El Juez Once Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 25 de junio de 2010, desestimó las pretensiones de la demanda, toda vez que el derecho al reajuste se encontraba prescrito, dado que al demandante le asistió el derecho hasta 31 de diciembre de 2004 pero presentó la solicitud luego de más de tres (3) años, fuera del término previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

- El demandante interpuso acción de tutela, dado que consideró que la Autoridad Judicial accionada desconoció la imprescriptibilidad de su derecho y su situación de persona de la tercera edad. A su vez, indicó que tiene un hijo discapacitado que requiere medicamentos y tratamientos no cubiertos por la EPS.

Además, señaló que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de junio de 2010 por falta de recursos para pagar un abogado.

Pretensiones.

En actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida e igualdad. En consecuencia, pidió que se dejara sin valor ni efecto la sentencia del 25 de junio de 2010 del Juez Once Administrativo de B. y, en su lugar, se ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que le reconociera y pagara el reajuste de su mesada pensional por el periodo 1997 a 2004.

Oposición.

- La doctora E.D.D., Juez Once Administrativa de B., pidió que se declarara improcedente la petición de amparo, dado que el accionante no impugnó la providencia cuya revocatoria pide por medio de tutela.

Por otra parte, indicó que, en el proceso que dio origen al fallo del 25 de junio de 2010, se respetaron los derechos de las partes, toda vez que se otorgaron todas las oportunidades reconocidas legalmente para ejercer el derecho de defensa, interponer recursos y aportar pruebas.

Fallo impugnado.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 5 de octubre de 2010, rechazó por improcedente el amparo solicitado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, pues el accionante contaba con otro mecanismo de defensa, del cual no hizo uso, esto es, el recurso de apelación contra la providencia del 25 de junio de 2010 del Juez Once Administrativo de B..

Impugnación.

El accionante impugnó el anterior fallo, para lo cual señaló que en el fallo atacado se desconocieron derechos irrenunciables e imprescriptibles y no tuvo en cuenta su condición de adulto mayor con problemas económicos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales.

Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no se están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita.

En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de...

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