Sentencia nº 76001-23-24-000-1998-0697-01(6544) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355754442

Sentencia nº 76001-23-24-000-1998-0697-01(6544) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Mayo de 2001

Fecha17 Mayo 2001
Número de expediente76001-23-24-000-1998-0697-01(6544)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA

Consejo de Estado

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Firmeza / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO - Suspensión del término de firmeza de la declaración de importación por práctica de inspección aduanera / INSPECCION ADUANERA - Suspende el término para formular requerimiento especial aduanero

Según el artículo 3_, inciso 1_, del Decreto 1800 de 1994, antes de producirse la firmeza de la declaración de importación se puede formular requerimiento especial aduanero. Ahora, según el artículo 6o del Decreto 1800 de 1994, la declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos dos aDos contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se ha notificado requerimiento especial aduanero. Según el artículo 3_, inciso 4_, ibídem, cuando se ha practicado inspección aduanera de fiscalización, el término para formular el requerimiento especial aduanero se suspenderá hasta por tres meses. El 6 de marzo de 1997, esto es, cuatro días antes de que se cumpliera el término de dos aDos para que la Declaración de marras adquiriera firmeza, se le notificó personalmente al representante legal de la actora el auto de inspección aduanera núm. 0014 de la misma fecha, en el cual se comisionó a unos funcionarios para llevarla a cabo, lo que en efecto sucedió. Si bien es cierto que no hubo exhibición de documentos, no por ello puede afirmarse que el día 6 de marzo de 1997 no se llevó a cabo diligencia alguna pues, como ya se vio, en la misma el interesado dio su versión acerca del por qué no consideraba que fuera procedente la corrección de las declaraciones y que estaba relacionada con su valor estipulado en ellas, de ahí que insistiera en que éste coincidía con el de las facturas de venta. Así pues, para la Sala sí hubo diligencia de inspección aduanera, luego se suspendió por tres meses el término para formular el requerimiento especial hasta el 10 de junio de 1997, respecto de la Declaración 05122306050128-6 y hasta el 4 de enero de 1998, en relación con la Declaración núm. 0223102053535-7; en consecuencia, si según la actora, dicho requerimiento le fue notificado el 10 de junio, lo fue en tiempo y, por lo mismo, las referidas Declaraciones no habían cobrado firmeza.

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR - Legalidad en razón de la subfacturación probada de la maquinaria importada / VALOR DE LA MERCANCÍA IMPORTADA - Aplicación del método de valor de transacción de mercancías idénticas / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Interrupción por práctica de inspección aduanera

Los actos acusados formularon una Liquidación Oficial de Revisión de Valor, que deja sin efecto las Declaraciones Privadas presentadas por la actora para que en lugar de éstas proceda a pagar, por concepto de arancel, IVA y sanción, la diferencia que dejó de pagar como consecuencia de haber subfacturado el valor de una maquinaria importada. Según consta en el requerimiento Especial Aduanero que se le hizo a la actora, obran en el expediente administrativo dos juegos de facturas núms. 363 de 15 de diciembre de 1994 y 79 de 5 de abril de 1995, con precios diferentes. No se advierte la violación del artículo 29 de la Constitución Política porque, conforme se precisó ab initio de estas consideraciones, para efectos de establecer si habían cobrado firmeza o no las Declaraciones Privadas de Importación cuestionadas, sí se practicó diligencia de inspección aduanera y, por lo mismo, se suspendió por tres meses la firmeza de tales Declaraciones. La actora subvaloró la maquinaria a que se contrajo la liquidación oficial de revisión; y no puede restarse credibilidad a la denuncia de C.I.A., ya que esta empresa, no es cualquier denunciante, sino, precisamente, quien tenía un contrato de distribución con el fabricante de la maquinaria en cuestión. De modo que la DIAN, perfectamente podía acudir al método 2 Acuerdo del GATT (artículo 9_ del Decreto 2615 de 1993) para establecer el verdadero valor de la mercancía, esto es, a Método de valor de transacción de mercancías idénticas , pues el método 1, cuya aplicación reclama la actora, esto es, el del valor de la transacción, estaba en entredicho, por los hechos que han quedado reseDados.

DOMICILIO FISCAL - Cuando la dirección del importador coincide con su domicilio social se presume que es su domicilio fiscal / DOMICILIO FISCAL DEL IMPORTADOR - Determina la competencia de la DIAN que ejerza la respectiva jurisdicción / DOMICILIO FISCAL - No requiere resolución de la DIAN para su determinación cuando la dirección del importador y su domicilio social coinciden

Estima la Sala que si la dirección del importador CASA ITALICA que aparece en las Declaraciones de Importación cuestionadas es la ciudad de Cali; y conforme al certificado de existencia y representación legal, esa es la ciudad en que tiene su domicilio social, puede presumirse que ese es también su domicilio fiscal y, por ende, es aplicable el parágrafo del artículo 3_ del Decreto 1800 de 1994, conforme al cual la competente para adelantar la investigación es la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el domicilio fiscal del importador, sin que para ello se requiera que previamente se seDale tal domicilio por Resolución de la DIAN; máxime si no está en entredicho el domicilio, que es el evento a que se contrae el artículo 579- 1, del Estatuto Tributario.

INTERES MORATORIO POR OBLIGACIONES ADUANERAS - Exigibilidad desde cuado dejó de cancelar la totalidad de los tributos aduaneros

Según se desprende de los actos acusados, a la actora le corresponde pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992 en concordancia con lo dispuesto en el inciso final del artículo 634 del E.T.

Del texto de las normas transcritas estima la Sala que a la actora se le podían hacer exigibles los intereses moratorios desde cuando dejó de cancelar la totalidad de los tributos aduaneros, debido al menor valor declarado sobre la mercancía, por lo que el cargo en estudio tampoco tiene vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 76001-23-24-000-1998-0697-01(6544)

Actor: CASA ITALICA LTDA.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 3 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos acusados, contentivos de la Liquidación Oficial de Revisión de valor núm. 0043 de 3 de octubre de 1997 y del recurso de reconsideración y, como consecuencia, declaró en firme las liquidaciones privadas obrantes en las declaraciones de importación núms. 0512306050128-6 de 10 de marzo de 1995 y 0223102053535-7 de 4 de octubre del mismo aDo.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. CASA ITALICA LIMITADA, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

1^: Que no surte ningún efecto el Requerimiento Especial Aduanero núm. 003 de 6 de junio de 1997, de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, ni las actuaciones preparatorias de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 0043 de 3 de octubre de 1997.

2^: Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión de Valor núm. 0043 de 3 de octubre de 1997, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali.

3^: Que es nula la Resolución núm. 00005 de 23 de enero de 1998, POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACION , expedida por la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali.

4^: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones queden en firme las liquidaciones privadas en las Declaraciones de Importación núms. 0512306050128-6 de 10 de marzo de 1995 y 0223102053535-7 de 4 de octubre del mismo aDo.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

1_: Que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, porque a través del auto núm. 0014 de 6 de marzo de 1997, la División de Fiscalización comisionó a unos funcionarios para practicar inspección aduanera a medios de transporte, zonas de arribo y almacenamiento de mercancías de origen extranjero, es decir, que no comisionó para nada concreto relacionado con la declaración de importación núm. 0512306050128-6; así como tampoco dichos funcionarios practicaron ninguna inspección que tuviera que ver con esa declaración, siendo que su finalidad era suspender por tres meses la firmeza de ésta para poder después notificar al importador el requerimiento aduanero.

Que en desarrollo de dicho Auto los funcionarios se limitaron a requerir al representante legal de la actora para que presentara las declaraciones de importación núms. 0512306050128-6 de 10 de marzo de 1995 y 0223102053535-7 de 4 de octubre del mismo aDo, mas no adelantaron inspección aduanera alguna.

Que, conforme a Jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia de 21 de julio de 1995, Expedientes núms. 7132 y 7150, Consejero ponente doctor J.E.C.R., la práctica efectiva de la diligencia de inspección es la que tiene por virtualidad suspender el término para notificar el requerimiento especial, y no la sola notificación del auto comisorio, toda vez que éste, por si mismo, no constituye la diligencia, sino que es previo o preparatorio de la misma; y que no puede aceptarse que el solo auto comisorio dictado para la práctica de la inspección tributaria, sea suficiente para entender suspendido por tres meses el término para notificar el requerimiento especial.

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