Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01443-01(1755-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355754702

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01443-01(1755-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2011

Número de expediente76001-23-31-000-2007-01443-01(1755-10)
Fecha30 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION

Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación

NOTA DE RELATORIA: En similar sentido ver sentencia proferida en el expediente 2032-10, de 23 de junio de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. 760012331000200701443 01-

NÚMERO INTERNO: 1755-2010-

ACTOR: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA-

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2010, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda formulada por el Departamento del Valle del Cauca contra A.C.L..

LA DEMANDA

El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca:

La inaplicabilidad de la Ordenanza 01 Bis de 1977, dictada por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca.

Declarar la nulidad de los siguientes actos:

Resolución No. 3765 de 21 de octubre de 1988, proferida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento del Valle, por la cual se reajustó la pensión de jubilación del demandado en el sentido de elevar la cuantía.

Resolución No. 3468 de 22 de junio de 1989, suscrita por la misma autoridad administrativa, en virtud de la cual se reajustó nuevamente la pensión del accionado por los valores percibidos por parte de los Diputados de la Asamblea del Departamento del Valle.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

O. no seguir cancelado el ajuste que se realizó con base en normas derogadas, sin tener en cuenta lo preceptuado en la Ordenanza 020 de 1985.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor A.C.L. laboró en diferentes Entidades del Estado de manera interrumpida, entre el 16 de marzo de 1936 al 25 de noviembre de 1976 y acumulando un tiempo de servicio de 20 años. Por ende, una vez cumplió con los requisitos contenidos en la Ordenanza No. 71 de 1967 y la Ley 4ª de 1966, le fue reconocida la pensión de jubilación.

Posteriormente, en virtud de la Resoluciones No. 3765 de 21 de octubre de 1988 y 3468 de 22 de junio de 1989, se reliquidó la pensión otorgada con base en normas derogadas, contradiciendo preceptos legales y constitucionales, y creando a su vez, derechos inexistentes.

A su turno, mediante Resolución No. 491 de 8 de marzo de 2006, el Departamento del Valle del Cauca, revocó las anteriores resoluciones, con base en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Indica, que mediante las Resoluciones Nos. 868 de mayo 28 de 2006 y 214 de junio 16 de 2006 la Administración Departamental confirmó la Resolución No. 491 de 2006.

El 27 de junio de 2006, el accionado interpuso acción de tutela en contra de la entidad demandante, en aras de obtener nuevamente el valor total de su mesada pensional, sin embargo, fue denegada por improcedente; no obstante, el 9 de agosto de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la Resolución No. 491 de 8 de marzo de 2006.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 150 numeral 19, literal f, 298 y 300.

La Ley 6ª de 1945.

La Ley 4ª de 1966.

De la Ley 4ª de 1976, el artículo 1º.

De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3.

La Ley 62 de 1985.

De la Ley 153 de 1987, los artículos 1, 9, 12 y 14.

La Ley 71 de de 1988.

De la Ley 4ª de 1992, los artículos 10 y 12.

La Ley 100 de 1993.

La Ordenanza No. 020 de 14 de diciembre 1984.

La entidad demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones:

Sostiene, que una vez que han analizado los supuestos fácticos, pudo concluir que al momento en que se reajustó la pensión, se encontraba vigente la Ordenanza No. 020 de 1984, la cual estableció que las pensiones de jubilación se sujetarían al régimen legal vigente.

En ese orden de ideas, manifiesta, que se violó el principio de legalidad que debe regir en toda actuación administrativa, pues los reajustes realizados en la pensión del accionado no eran viables, máxime, cuando se dio aplicación a un régimen que desde el año de 1984 no existía jurídicamente.

Ahora bien, la Constitución Política modificó la atribución de regular las prestaciones de los trabajadores otorgando al Gobierno Nacional la facultad de fijación del régimen prestacional, lo que quiere decir que no otorgó competencia a otros organismos, por lo tanto, el Departamento debió dar aplicación al fenómeno de la excepción de ilegalidad e inconstitucional.

Reitera, que a partir de la derogatoria ordenada por la Ordenanza 020 de 1984, no era viable jurídicamente para la administración departamental, realizar reconocimientos ni reajustes pensionales, bajo los parámetros de normas derogadas, sino que debió hacerse dentro del marco del régimen legal vigente para la época.

Considera, que los actos acusados configuran varios vicios con la aplicación del régimen existente, consistente en desviación de las atribuciones propias del funcionario que profirió las resoluciones, además de una falsa motivación, ya que se motivan los actos con normas que claramente no resultan aplicables.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada dio contestación a la demanda formulada en su contra por el Departamento del Valle del Cauca solicitando que se nieguen sus pretensiones, por las siguientes razones (folios 71 a 78):

Sostiene, que no es cierto que los reajustes se hicieran con base en normas derogadas, puesto que, el demandado se pensionó por medio de la Resolución No. 4376 de 23 de noviembre de 1977 y el reajuste se concedió basado en el Decreto 2183 de 1981 pero en año de 1988, es decir, que tenía ya un derecho adquirido, indistintamente de la fecha de su solicitud.

Es decir, que al momento en que el accionado adquirió sus derechos, todavía no había entrado en vigencia la Ordenanza No. 020 de 1984, más aun, los reajustes se realizaron con base en normas que habían sido previamente expedidas, entre ellas el Decreto No. 2183 de 1981 y la Ordenanza No. 1 de 1979. Ahora no es procedente demandar basándose en la carga de la prueba que puede generar en sí la norma, pues no es suficiente afirmar que las pensiones de jubilación que reconozca el Departamento a sus servidores, se sujetaran al régimen legal.

Anota, que a su situación debe aplicársele la favorabilidad de las leyes, tal y como se evidencia en el Decreto 2767 de 1945, pues ante cualquier clasificación prevalece la prestación más favorable reconocida por la entidad de acuerdo con los Decretos, Ordenanzas o Acuerdos convencionales colectivo.

Insiste, que al momento de entrar en vigencia la Ordenanza No. 020, 3 de diciembre de 1984, el demándate no era un servidor activo sino un pensionado, pues adquirió su estatus el 23 de noviembre de 1977, lo que indica que los efectos de ésta normatividad rigen hacía el futuro.

Como excepción propuso la siguiente:

Insuficiencia de poder para actuar; ya que el poder que se otorgó en contra la Resolución No. 3765 de 21 de octubre de 1988 y no contra la Resolución No. 3468 de 22 de junio de 1989.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 12 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 135 a 149):

Manifiesta, que al revisar la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, se tiene que, fue a partir de la Reforma constitucional de 1968 que se fijaron las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de todos los empleados públicos. A su vez, que fue por medio de la constitución de 1991 que se indicó que le corresponde al congreso expedir las leyes marco y señalar los criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial.

No obstante, señala que es preciso evaluar las situaciones jurídicas consolidadas por autoridades territoriales, con el fin de no desconocer los derechos adquiridos, por ende y en apoyo del artículo 146 de 1993, concluyó que los reajustes realizados no pueden ser modificados por medio de un acto posterior con el argumento que tiene la naturaleza misma de las prestaciones periódicas, pues se debió revisar al momento del cambió de legislación o en su defecto cuando se realizó el reconocimiento.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, solicitando su revocatoria, con base en los siguientes argumentos (folios 164 a 173):

Luego de analizar los supuestos fácticos, se pudo establecer que los reajustes se realizaron una vez que se encontraba vigente la Ordenanza No. 020 de 1984, la cual estipuló que las pensiones de los empleados del Departamento se sujetarían al régimen legal vigente, lo que quiere decir que, al momento del reconocimiento se encontraba derogadas todas aquellas normas que contravinieran dicho marco.

Añade, que si bien las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento, salvo norma que exprese lo contrario; también lo es, que cuando estas normas quebrantan los ordenamientos constitucionales, debe acatarse lo contenido en el artículo 4º de la Carta.

De otro lado, los actos acusados han causado ostensibles perjuicios a la entidad demandante, pues durante más de 18 años se ha cancelado un porcentaje al cual no tenía derecho, violando con ello la supremacía constitucional en el campo de la distribución de competencias, pues es claro que la Asamblea Departamental no tenía competencia para fijar esta clase de beneficios.

CO...

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