Sentencia nº 08001233100020070092001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355755870

Sentencia nº 08001233100020070092001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Abril de 2011

Número de expediente08001233100020070092001
Fecha28 Abril 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

REF: Exp. No. 080012331000200700920 01

No. INTERNO: 0310-11

ACTOR: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

APELACION INTERLOCUTORIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Universidad demandante contra el Auto de 2 de abril de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., la Universidad del Atlántico pretende la nulidad de la Resolución No. 000791 de 31 de mayo de 1999, proferida por el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social de dicha institución que reconoció la pensión de jubilación al demandado señor R.R.L..

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

La apoderada de la Universidad del Atlántico (fls. 25-31) hizo la comparación entre el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos pensionales: 20 años de servicio y 55 de edad y el monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, con el acto demandado, para concluir que el valor pensional convencional reconocido excedió los límites establecidos en la Ley.

También comparó los factores salariales contemplados el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para la cotización de aportes, y los incluidos en el acto de reconocimiento pensional, concluyendo que se tuvieron en cuenta factores extralegales que generan un aumento injustificado del pasivo pensional de la Universidad y un desequilibrio financiero.

Advierte que la pensión reconocida con fundamento en la Convención Colectiva de 1976, desconoce las previsiones del artículo 159, numeral 19, literal e.) de la Constitución, pues solo el Legislador puede dictar disposiciones en materia salarial y prestacional de los Empleados Públicos.

AUTO APELADO.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante proveído de 2 de abril de 2008, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado, con base en los siguientes argumentos. (fls. 122-126)

Al comparar el acto acusado con las normas superiores indicadas no se observa de bulto la violación aludida.

El asunto planteado requiere de un estudio minucioso que no se puede realizar en este momento procesal sino al resolver de fondo las pretensiones de las partes. No salta a la vista, ni resulta evidente u ostensible la violación que la parte demandante plantea, por cuanto las razones que motivaron la expedición del acto acusado no constituyen a simple vista, palmaria y protuberante trasgresión de las normas citadas.

APELACIÓN.

La entidad demandante (fls. 127-129) interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, en cuanto negó la suspensión provisional del acto demandado. La Universidad del Atlántico al reconocer la pensión debió dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, debiéndose reliquidar la prestación sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y no con el 100%. Lo anterior evidencia, sin duda alguna, la manifiesta infracción de la norma superior que exige el artículo 152 del C.C.A. para ordenar la suspensión provisional de la norma demandada.

Es evidente la contradicción que existe entre el acto demandado, la Convención Colectiva de 1976 y la norma superior aplicable al caso, pues entre otros, por su condición de empleado público sólo se le puede aplicar la normatividad legal expedida por el órgano competente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, litera e), es el Congreso de la República.

PARA RESOLVER SE,

CONSIDERA

Conforme a lo ordenado por el artículo 213 del C.C.A., la Sala procede a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el Auto de 2 de abril de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

El artículo 207, in fine, del C.C.A., modificado por el artículo 46 del Decreto 2304 de 1989, dispone: Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala, sección o subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. .

En el presente asunto procede la apelación del Auto admisorio de la demanda porque la entidad demandante pretende el reintegro de lo pagado en exceso desde el reconocimiento pensional hasta que se suspenda el acto o cuando quedé ejecutoriada la sentencia, es decir, que supera la cuantía exigida en el artículo 132, numeral 2 del C.C.A. (100 salarios mínimos legales mensuales).

La suspensión provisional es una medida procesal sujeta a condiciones y requisitos exigentes como la violación de textos superiores, por regla general. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente esa medida.

En relación con la suspensión provisional del acto demandado la Sala de Sección, mediante Auto de 2 de abril de 2009, Exp. No. 080012331000200602662 01 (0464- 2008), Actor: Universidad del Atlántico, actuando como Ponente quien aquí ostenta esa calidad, indicó lo siguiente:

& Sobre la suspensión provisional de los actos de reconocimiento pensional expedidos con base en acuerdos universitarios la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 13 de septiembre de 2007, expediente No.2005024640 01, M.P.D.A.O.M., expresó lo siguiente:

[...] Aunque en situaciones similares la Sala ha compartido la posición del Tribunal, de un pormenorizado análisis del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, emerge la duda si al caso concreto se aplica esta norma o la Ley 33 de 1985. Preceptúa el citado artículo lo siguiente:

ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con...

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