Sentencia nº 11001031500020110005800 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355757534

Sentencia nº 11001031500020110005800 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Marzo de 2011

Fecha24 Marzo 2011
Número de expediente11001031500020110005800
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).

EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2011-00058-00.

ACCIÓN DE TUTELA

ACTOR: H.M. ROJAS Y OTROS.

C/. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores H.M.R. y G.O.C. quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos H., M.L.M.C., G., M.N., Z.M.R. contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por haber proferido la sentencia de 4 de agosto de 2009, que negó parcialmente las pretensiones de la demanda de Reparación Directa incoada por ellos contra la Nación, Ministerio de Transporte, Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Yumbo y el Instituto Nacional de Vías INVIAS .

EL ESCRITO DE TUTELA.

H.M. ROJAS y Otros , interpusieron acción de tutela contra las entidades mencionadas, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Como fundamentos fácticos de su pretensión constitucional expusieron:

El 14 de diciembre de 1998, el señor H.M.R. se desplazaba en un taxi de servicio público de la ciudad de Santiago de Cali al Municipio de Yumbo (Valle), Barrio las Américas; aproximadamente a las siete de la noche, al bajarse del automotor en la Diagonal del CAI de las Américas, sobre el costado de la acera de Cementos del Valle cayó aparatosamente un foramen o hidrante del acueducto y alcantarillado, escape de aguas negras, sufriendo graves fracturas en su tobillo, tibia y peroné izquierdo.

Con ocasión de las lesiones sufridas, impetró demanda de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Transporte, Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Yumbo y las Empresas Municipales de Cali, pretendiendo la declaración de la falla en el servicio de dicha entidad, dada la negligencia en el mantenimiento de la vía y la omisión en cuanto a las señales preventivas; el Juzgado 11° Administrativo del Circuito de Cali, mediante la sentencia del 11 de octubre de 2007, negó las pretensiones de la demanda.

Inconformes con la decisión anterior, interpusieron recuso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la providencia del 4 de agosto de 2009 que revocó la decisión de primer grado, para en su lugar declarar administrativamente responsable a INVIAS de los perjuicios reclamados en la demanda, con la consecuente indemnización.

Mediante providencia del 17 de noviembre del 2009 el Tribunal adicionó la sentencia, para lo cual declaró no probada la excepción de exclusión del amparo de contratista , propuesta por la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, en su condición de llamada en garantía y condenó a la aseguradora a pagar al Instituto Nacional de Vías

Invias la suma de $24.734.911.96 por concepto de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, ocasionados al señor H.M.R..

Aduce el accionante que durante la etapa probatoria se recibieron los testimonios de varias personas , quienes manifestaron las buenas relaciones del actor con su familia, así como el dolor y el sufrimiento que padecieron los aquí accionantes con ocasión de las lesiones sufridas por H.M.R..

La protesta se eleva entonces, porque el Tribunal, en el fallo judicial acusado no hizo pronunciamiento alguno sobre el reconocimiento del Perjuicio Moral y Daño a la Vida de Relación , peticionado en la demanda; ante dicha omisión se solicitó adición de la sentencia a fin de que la Sala de Decisión estudie, y valore las pruebas testimoniales obrantes en el expediente y que demuestran los perjuicios referidos.

El 16 de marzo de 2010, el Tribunal notificó la sentencia complementaria N° 151, mediante la cual decidió negar la solicitud de adición de la sentencia por que en su criterio, Dentro del presente asunto, observa la Sala que en la providencia que no se reconocieron perjuicios morales y fisiológicos por no encontrarse los mismos probados dentro del proceso, por lo que se considera que no omitió, la resolución de los extremos de la litis ni de otro punto que deba ser objeto de pronunciamiento dentro del presente proceso

Como consecuencia de lo anterior solicitaron tutelar los derechos fundamentales invocados, ordenar la adición de la sentencia en el sentido de que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y daño a la vida en relación, padecidos por los accionantes.

LA PROVIDENCIA ACUSADA

En providencia de 4 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, revocó la sentencia N° 019 del 1 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado 11° Administrativo del Circuito de Cali, conclusiva de la Acción de Reparación Directa incoada por H.M.R. y Otros contra la Nación, Ministerio de Transporte, Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Yumbo y Empresas Municipales de Cali. Dicha revocación estuvo inspirada en los siguientes argumentos (Fls. 33 a 68):

Resalta el Tribunal que en la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado deben concurrir sin excepción los siguientes presupuestos: i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la imputación jurídica y fáctica al Estado (falla en el servicio), iii) y el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio, lo que en el caso concreto resulta demostrado cuando se adelanta la comparación de pruebas de tipo fotográfico allegadas al proceso (Fls. 15 a 17 del cuaderno principal) en el que se considera a INVIAS como el ente encargado de atender los gastos que demande el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales, es decir, es la encargada de las funciones de tipo operativo.

Consideró el Tribunal que hubo incumplimiento de las normas de señalización preventivas en el lugar del accidente y que además el Instituto Nacional de Vías INVIAS no veló en este caso específico por la conservación y mantenimiento de esta vía, función a la que está llamado, lo cual permite imputar los daños antijurídicos de que trata el presente asunto a dicha entidad, como quiera que dicha falla se erige en la causa determinante de los mismos, y en virtud de lo cual se reclama su reparación.

Ahora bien, de conformidad con el análisis probatorio y J. referente al caso, el Tribunal consideró que estaban claramente dados los presupuestos para revocar la sentencia del A quo, y acceder a las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior se declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional de Vías INVIAS, el cual deberá pagar a titulo de indemnización la suma de veinticuatro millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos once pesos con noventa y seis centavos ($ 24.734.911.96) M/cte, por concepto de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro.

En la providencia de 17 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, profirió la sentencia complementaria N°151, que dentro de la Acción de Reparación Directa fue solicitada por el Instituto Nacional de Vías, en los siguientes términos:

Manifiesta la parte demandada que oportunamente el INVIAS llamó en garantía a la Previsora S.A Compañía de Seguros, en virtud de póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 015828, con vigencia entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, con el fin de que respondiera en el caso de que resultara administrativamente responsable y por ende condenado, y que el objeto de la solicitud de la mencionada sentencia no se pronunció sobre el llamamiento en garantía a la Previsora S.A Compañía de Seguros y conformar con el INVIAS el litisconsorcio necesario, en relación con este punto, consideró el Tribunal que era procedente la solicitud de INVIAS debido a que no hubo un concepto en la decisión sobre la misma.

Como se recuerda, la Compañía de Seguros llamada en garantía, propuso la excepción de exclusión de amparo de contratista, ante lo cual el Tribunal consideró que la compañía de seguros hizo una errónea interpretación de la cláusula de exclusión, ya que es claro que dicha exclusión se refiere específicamente a los conflictos que se susciten al interior de los contratos, en lo que a los contratistas respecta, en otras palabras, se entiende que son inconvenientes que pueden llagar a presentarse entre las parte por incumplimiento contractual o de otra índole, que no es el caso, pues los hechos que dieron origen a la presente acción ocurrieron respecto de un tercero.

Observó el Tribunal que la providencia cuya adición se solicitó no se reconocieron perjuicios morales y fisiológicos por ausencia de prueba de ellos en el proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

El Despacho de la Consejera, Dra. B.L.R. de P., admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El despacho ordenó mediante auto del 17 de febrero del año en curso, vincular al proceso a la Nación Ministerio de Transporte, al Departamento del Valle del Cauca, al Municipio de Yumbo y a la Empresas Municipales de Cali.

Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, fue remitido el expediente a este Despacho.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Encali Eice E.S.P.

En oficio visible de folios 128 a 130, rindió informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos:

Si bien es cierto que las dos instancias que conocieron del asunto permitieron pronunciarse respecto de la demanda de Encali Eice E.S.P., al proceder el análisis del caso en particular establecieron en cabeza de quién se encontraba la responsabilidad de la vía específicamente del lugar de los hechos, coincidiendo los dos falladores de instancia en aseverar que el responsable es INVIAS, conclusión a la que se llegó después del análisis de las pruebas aportadas. De lo anterior se colige que en el caso que nos ocupa la entidad no tiene responsabilidad alguna en el acaecimiento de los hechos.

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